SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 272 Sucre, 9 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luís Isaac Antequera Oporto c/ Aníbal Michel Rodríguez.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Otros.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal, pronunciado de oficio a fojas 1047-1048, respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, dentro del proceso penal seguido a querella de Luís Isaac Antequera Oporto contra Aníbal Michel Rodríguez, por los delitos previstos en los arts. 198, Falsedad Material, 199 Falsedad Ideológica, 200 Falsificación de Documento Privado y art. 203, Uso de Instrumento Falsificado, todos del Código Penal.
El expediente elevado ante este Tribunal, con el recurso de Casación interpuesto por parte del Defensor de Oficio Felipe Jiménez Gálvez, en representación de Aníbal Michel Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 44/2006 de 20 de julio de 2006, que corre de fs. 1032-1033, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.
Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa o rechazarla.
Que en consecuencia, en el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio, sobre ese punto.
Que del análisis de los datos del proceso se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
1.- Que a denuncia interpuesta por Luís Antequera Oporto, el 11 de septiembre de 1992, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, contra Aníbal Michel Rodríguez, por encontrarse su conducta tipificada en la sanción prevista en los arts. 198, Falsedad Material, 199 Falsedad Ideológica, 200 Falsificación de Documento Privado y art. 203, Uso de Instrumento Falsificado, todos del Código Penal, fecha desde la cual se inició el proceso (fs. 121). Etapa en la que se evidencia que el imputado asumió defensa activa, interpuso cuestión previa de falta de tipicidad, y materia justiciable, que fue rechazada y posteriormente apelada a fs. 167-168 y confirmado el rechazo en apelación. Solicitó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, que fue rechazada por Auto de 12 de abril de 1993, (fs. 196 y vlta.). La acumulación de procesos que fue declarada no ha lugar el 16 de enero de 1995, (fs. 230 y vlta.). Interpuso excusas y otros en previsión de su defensa (fs. 315-317).
2.- Concluido el trámite de la fase de la instrucción, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se emitió el Auto Final de la Instrucción de 16 de junio de 1999, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, (fojas 638 y vlta.) que fue notificado al procesado el 9 de agosto de 1999 (fojas 641). (esta etapa tuvo una duración aproximada de 9 años), evidenciándose una actitud pasiva en el querellante.
3.- Radicado el proceso en el plenario de la causa el 8 de febrero de de 2003, (fs. 648 y vlta.), ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal. Luego de haberse suspendido la audiencia de confesión de 24 de febrero de 2000, el procesado Aníbal Michel Rodríguez, prestó su confesión el 4 de abril de 2000 (fs. 658-659). La audiencia de 21 de septiembre de 2000, instalada para que concluya la confesión del procesado fue suspendida por su inconcurrencia (fs. 668). Opuso excepción de prescripción (fs. 686), que en primera instancia fue admitida (fs. 699,-700) y revocada en apelación el 27 de enero de 2003 (751-752vlta.). El 23 de abril de 2003, el procesado completó su declaración informativa, (fs. 765- 768). Recibida la declaración confesoria del procesado, abierto el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las conclusiones, en sujeción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Séptimo de Partido en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, mediante Resolución No. 62/04, de 24 de agosto de 2004, emitió Sentencia condenatoria contra el procesado Aníbal Michel Rodríguez, sancionándole a dos años de reclusión a cumplir en el penal de "San Pedro", más las costas a favor del querellante y el Estado, así como la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, con lo que fue notificado el 13 de octubre de 2004 en su domicilio señalado (fs. 982).
De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario y hasta que se dicte sentencia duró el término de 1 año y 8 meses aproximadamente, desde la fecha de radicatoria del proceso hasta la fecha de notificación con la Sentencia (fs. 982).
4.- Apelada la referida Sentencia, por ambas partes y remitido el proceso ante el superior en grado el 10 de noviembre de 2005 (fs. 1016-1017), fue confirmada mediante Auto de Vista, emitido mediante Resolución No. 44/2006 de 20 de julio de 2006 (fs. 1032-1033). Evidenciándose que en esta instancia el proceso tuvo una duración aproximada de 8 meses, tomando en cuenta la fecha de su recepción de fs. 1017 y vlta.
5.- El Defensor de Oficio Felipe Jiménez Gálvez, en representación de Aníbal Michel Rodríguez, interpuso el Recurso de Casación (fs. 1035-1036), que fue recibido en Secretaría de Cámara el 29 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO: Que, mediante la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, se dejó sentado lo siguiente:
"...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", (las negrillas y el subrayado son nuestros.
En la tramitación del presente caso, se evidencia que ha transcurrido un plazo de más de 17 años aproximadamente desde el 11 de septiembre de 1992, fecha en la que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción y mas de 15 años desde la recepción del recurso de casación; es decir, superior al establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente. Que la mayor demora fue durante la etapa de la instrucción que duró aproximadamente 7 años, en el que tanto el querellante como el imputado asumieron una actitud indiferente frente al transcurso del tiempo, por lo que en el caso de autos se ha producido una demora más allá del plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que la etapa de la Instrucción, duró más allá de los plazos previstos por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por una parte debido a la amplia defensa que originó el procesado, así como a la parte querellante, conforme a lo previsto por el art. 175 del mismo cuerpo legal. Empero, las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de tomar en cuenta los plazos procesales para que éstos, no se extiendan innecesariamente a título de la defensa del imputado y el derecho de acceso a la justicia del querellante, los que deben adecuar su accionar a los plazos previstos por Ley.
Por consiguiente, aplicando el principio de celeridad procesal, si bien la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, previa interpretación de las normas al respecto, señalan que la extinción se opera cuando se evidencie que la dilación del proceso es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público y no así cuando dicha demora es atribuible a la conducta del imputado o procesado. Sin embargo no es menos evidente que la disposición transitoria tercera, señala: "que las causas, que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código". De lo que se infiere que dicha norma faculta a los Jueces, constatar de oficio o ha pedido de parte, el transcurso de ese plazo y cuando corresponda declarar la extinguida la acción penal y archivar la causa. Es decir que esta norma al señalar cuando "corresponda", deja en manos del Juzgador, el análisis de cada caso y la apreciación de la duración de un plazo razonable para que concluya en proceso.
En ese sentido en casos como el presente en el que si bien la dilación del proceso, no es enteramente atribuible al Órgano Jurisdiccional, ni al Ministerio Público, pero que el mismo ha sobrepasado innecesariamente el plazo máximo de los cinco años, previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dilatándose por más de 15 años, y siempre y cuando no se encuentren en conflicto los intereses del Estado, es necesario un análisis objetivo al respecto.
Por lo que es necesario aplicar el entendimiento textual de la referida disposición transitoria tercera, en sentido que cuando la demora en la conclusión del proceso va más allá del plazo máximo establecido, y la dilación no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, sino a la actitud indiferente de las partes, que permiten que se produzca una dilación innecesaria del proceso, como acontece en el caso de autos, se origina la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo. Tomando en cuenta que el referido Código de Procedimiento Penal fue publicado el 31 de mayo de 1999, por lo que el plazo previsto para la conclusión del presente proceso ha sobrepasado superabundantemente.
Por consiguiente, para que se opere la extinción de la acción penal, que resulta en los hechos una sanción al querellante negligente que no impulsa el proceso y un límite a la facultad punitiva del Estado que no ejercita su poder sancionador en los plazos que el mismo Estado se impone, no sólo es necesario el transcurso del plazo previsto por la Ley, sino que exista una dilación innecesaria y negligente por las partes a ser evaluada por el Juez de la causa. Toda vez que quienes también y fundamentalmente deben dar el impulso procesal son las partes en conflicto.
En ese orden en el caso de autos, el Tribunal debido al tiempo transcurrido, determina de oficio que el proceso ha sobrepasado el tiempo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, por lo que procede la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo.
POR TANTO.- La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 1047 a 1048, y conforme a la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, declara de oficio, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por la duración máxima del trámite del proceso, a favor del procesado Aníbal Michel Rodríguez por los delitos de Uso de Instrumento Privado Falsificado, previsto en el art. 203 con relación al art. 200 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la cancelación de todas las medidas que le hubieran sido impuestas al encausado y el archivo de obrados, dejando abierta la posibilidad del resarcimiento de daños y perjuicios en la vía civil.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 272 Sucre, 9 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luís Isaac Antequera Oporto c/ Aníbal Michel Rodríguez.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Otros.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal, pronunciado de oficio a fojas 1047-1048, respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, dentro del proceso penal seguido a querella de Luís Isaac Antequera Oporto contra Aníbal Michel Rodríguez, por los delitos previstos en los arts. 198, Falsedad Material, 199 Falsedad Ideológica, 200 Falsificación de Documento Privado y art. 203, Uso de Instrumento Falsificado, todos del Código Penal.
El expediente elevado ante este Tribunal, con el recurso de Casación interpuesto por parte del Defensor de Oficio Felipe Jiménez Gálvez, en representación de Aníbal Michel Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 44/2006 de 20 de julio de 2006, que corre de fs. 1032-1033, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.
Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa o rechazarla.
Que en consecuencia, en el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio, sobre ese punto.
Que del análisis de los datos del proceso se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
1.- Que a denuncia interpuesta por Luís Antequera Oporto, el 11 de septiembre de 1992, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, contra Aníbal Michel Rodríguez, por encontrarse su conducta tipificada en la sanción prevista en los arts. 198, Falsedad Material, 199 Falsedad Ideológica, 200 Falsificación de Documento Privado y art. 203, Uso de Instrumento Falsificado, todos del Código Penal, fecha desde la cual se inició el proceso (fs. 121). Etapa en la que se evidencia que el imputado asumió defensa activa, interpuso cuestión previa de falta de tipicidad, y materia justiciable, que fue rechazada y posteriormente apelada a fs. 167-168 y confirmado el rechazo en apelación. Solicitó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, que fue rechazada por Auto de 12 de abril de 1993, (fs. 196 y vlta.). La acumulación de procesos que fue declarada no ha lugar el 16 de enero de 1995, (fs. 230 y vlta.). Interpuso excusas y otros en previsión de su defensa (fs. 315-317).
2.- Concluido el trámite de la fase de la instrucción, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se emitió el Auto Final de la Instrucción de 16 de junio de 1999, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, (fojas 638 y vlta.) que fue notificado al procesado el 9 de agosto de 1999 (fojas 641). (esta etapa tuvo una duración aproximada de 9 años), evidenciándose una actitud pasiva en el querellante.
3.- Radicado el proceso en el plenario de la causa el 8 de febrero de de 2003, (fs. 648 y vlta.), ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal. Luego de haberse suspendido la audiencia de confesión de 24 de febrero de 2000, el procesado Aníbal Michel Rodríguez, prestó su confesión el 4 de abril de 2000 (fs. 658-659). La audiencia de 21 de septiembre de 2000, instalada para que concluya la confesión del procesado fue suspendida por su inconcurrencia (fs. 668). Opuso excepción de prescripción (fs. 686), que en primera instancia fue admitida (fs. 699,-700) y revocada en apelación el 27 de enero de 2003 (751-752vlta.). El 23 de abril de 2003, el procesado completó su declaración informativa, (fs. 765- 768). Recibida la declaración confesoria del procesado, abierto el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las conclusiones, en sujeción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Séptimo de Partido en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, mediante Resolución No. 62/04, de 24 de agosto de 2004, emitió Sentencia condenatoria contra el procesado Aníbal Michel Rodríguez, sancionándole a dos años de reclusión a cumplir en el penal de "San Pedro", más las costas a favor del querellante y el Estado, así como la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, con lo que fue notificado el 13 de octubre de 2004 en su domicilio señalado (fs. 982).
De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario y hasta que se dicte sentencia duró el término de 1 año y 8 meses aproximadamente, desde la fecha de radicatoria del proceso hasta la fecha de notificación con la Sentencia (fs. 982).
4.- Apelada la referida Sentencia, por ambas partes y remitido el proceso ante el superior en grado el 10 de noviembre de 2005 (fs. 1016-1017), fue confirmada mediante Auto de Vista, emitido mediante Resolución No. 44/2006 de 20 de julio de 2006 (fs. 1032-1033). Evidenciándose que en esta instancia el proceso tuvo una duración aproximada de 8 meses, tomando en cuenta la fecha de su recepción de fs. 1017 y vlta.
5.- El Defensor de Oficio Felipe Jiménez Gálvez, en representación de Aníbal Michel Rodríguez, interpuso el Recurso de Casación (fs. 1035-1036), que fue recibido en Secretaría de Cámara el 29 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO: Que, mediante la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, se dejó sentado lo siguiente:
"...las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", (las negrillas y el subrayado son nuestros.
En la tramitación del presente caso, se evidencia que ha transcurrido un plazo de más de 17 años aproximadamente desde el 11 de septiembre de 1992, fecha en la que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción y mas de 15 años desde la recepción del recurso de casación; es decir, superior al establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente. Que la mayor demora fue durante la etapa de la instrucción que duró aproximadamente 7 años, en el que tanto el querellante como el imputado asumieron una actitud indiferente frente al transcurso del tiempo, por lo que en el caso de autos se ha producido una demora más allá del plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que la etapa de la Instrucción, duró más allá de los plazos previstos por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por una parte debido a la amplia defensa que originó el procesado, así como a la parte querellante, conforme a lo previsto por el art. 175 del mismo cuerpo legal. Empero, las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de tomar en cuenta los plazos procesales para que éstos, no se extiendan innecesariamente a título de la defensa del imputado y el derecho de acceso a la justicia del querellante, los que deben adecuar su accionar a los plazos previstos por Ley.
Por consiguiente, aplicando el principio de celeridad procesal, si bien la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, previa interpretación de las normas al respecto, señalan que la extinción se opera cuando se evidencie que la dilación del proceso es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público y no así cuando dicha demora es atribuible a la conducta del imputado o procesado. Sin embargo no es menos evidente que la disposición transitoria tercera, señala: "que las causas, que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código". De lo que se infiere que dicha norma faculta a los Jueces, constatar de oficio o ha pedido de parte, el transcurso de ese plazo y cuando corresponda declarar la extinguida la acción penal y archivar la causa. Es decir que esta norma al señalar cuando "corresponda", deja en manos del Juzgador, el análisis de cada caso y la apreciación de la duración de un plazo razonable para que concluya en proceso.
En ese sentido en casos como el presente en el que si bien la dilación del proceso, no es enteramente atribuible al Órgano Jurisdiccional, ni al Ministerio Público, pero que el mismo ha sobrepasado innecesariamente el plazo máximo de los cinco años, previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dilatándose por más de 15 años, y siempre y cuando no se encuentren en conflicto los intereses del Estado, es necesario un análisis objetivo al respecto.
Por lo que es necesario aplicar el entendimiento textual de la referida disposición transitoria tercera, en sentido que cuando la demora en la conclusión del proceso va más allá del plazo máximo establecido, y la dilación no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, sino a la actitud indiferente de las partes, que permiten que se produzca una dilación innecesaria del proceso, como acontece en el caso de autos, se origina la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo. Tomando en cuenta que el referido Código de Procedimiento Penal fue publicado el 31 de mayo de 1999, por lo que el plazo previsto para la conclusión del presente proceso ha sobrepasado superabundantemente.
Por consiguiente, para que se opere la extinción de la acción penal, que resulta en los hechos una sanción al querellante negligente que no impulsa el proceso y un límite a la facultad punitiva del Estado que no ejercita su poder sancionador en los plazos que el mismo Estado se impone, no sólo es necesario el transcurso del plazo previsto por la Ley, sino que exista una dilación innecesaria y negligente por las partes a ser evaluada por el Juez de la causa. Toda vez que quienes también y fundamentalmente deben dar el impulso procesal son las partes en conflicto.
En ese orden en el caso de autos, el Tribunal debido al tiempo transcurrido, determina de oficio que el proceso ha sobrepasado el tiempo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, por lo que procede la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo.
POR TANTO.- La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 1047 a 1048, y conforme a la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, declara de oficio, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por la duración máxima del trámite del proceso, a favor del procesado Aníbal Michel Rodríguez por los delitos de Uso de Instrumento Privado Falsificado, previsto en el art. 203 con relación al art. 200 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la cancelación de todas las medidas que le hubieran sido impuestas al encausado y el archivo de obrados, dejando abierta la posibilidad del resarcimiento de daños y perjuicios en la vía civil.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.