Auto Supremo AS/0281/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2010

Fecha: 09-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 281 Sucre, 9 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Remedios Terrazas Mamani y Felipe Barreto Huayta c/ Ángel Almanza Quiróz, Edgar Cáceres y Otros.

Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves y Graves.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio sobre la Extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fs. 903) dentro del proceso penal seguido por Remedios Terrazas Mamani y Felipe Barreto Huayta contra Ángel Almanza Quiróz, Edgar Cáceres, Juan Freddy Fernández Colque, Renato Huayllas Arcos y Julio Lovera Villán, por la supuesta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 270-2) y 271 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, si bien el Juez de la causa a momento de pronunciar Sentencia rechazó la excepción de extinción de la acción penal solicitada en esta fase del juicio, dicha resolución no causó estado y es deber del órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto, por lo que corresponde a este Tribunal, pasado cierto tiempo razonable, pronunciarse de oficio al respecto conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, en las Sentencias Constitucionales Nos. 0101/2004 de 14 de septiembre y 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que dispusieron la obligatoriedad al órgano jurisdiccional de revisar si las causas dilatorias son atribuibles a los órganos encargados de la administración de justicia ó al propio imputado.

Que, dentro del marco legal citado precedentemente y revisados objetivamente los antecedentes que informan el proceso se tiene que luego de formulada la denuncia en 28 de diciembre de 2000, se organizó instrucción penal el 12 de marzo de 2001 (fs. 61), determinándose mas adelante el procesamiento de los encausados (fs. 581 a 582 y vlta.). Que en esta instancia se declaró rebelde y contumaz a la Ley al procesado Edgar Cáceres (fs. 454- 455 y vlta.) concluyendo la primera instancia con la Sentencia Condenatoria de 4 de noviembre de 2004 (fs. 762-766), en la que se declara autores y culpables de la comisión del delito previsto en los arts. 270 inc. 2) y 271 primera parte del Código Penal a Ángel Almanza Quiróz y Edgar Cáceres (juzgado en rebeldía), imponiéndoseles a cada uno la pena de tres años y dos meses de reclusión y a los procesados Juan Freddy Fernández Colque, Renato Huayllas Arcos y Julio Lovera Villán, se les declara cómplices, conducta que se encuentra tipificada en el art. 23 con referencia al art. 270 inc. 2), ambos del Código Penal, imponiéndoles la pena de un año y dos meses de reclusión (fs. 762 a 766).

Que, en segunda instancia se anuló la Sentencia por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2006 y en su lugar se declaró a Ángel Almanza Quiróz autor del delito de Lesiones Gravísimas y Leves, sancionándole a seis años de reclusión, a Edgar Cáceres, Julio Lovera Villán, Renato Huayllas Arcos, cómplices de lesiones gravísimas, condenándoles a un año de reclusión y a Juan Fernández Colque se le declaró absuelto por el delito de complicidad.

El proceso se radicó en este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de septiembre de 2007 (fs. 897), al haberse planteado el Recurso de Casación por parte de los procesados Ángel Almanza Quiróz y por los querellantes Remedios Terrazas Mamani y Felipe Barreto Huayta.

Que, de la relación precedente se concluye, que efectivamente la tramitación del proceso ha excedido el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, empero, no obstante de ello, también se establece que los delitos que originaron el proceso revisten peligrosidad y no pueden ser asimilados a otras situaciones como en los delitos de menor gravedad que ameriten declarar la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

Por otra parte, debido a la pluralidad de encausados y la complejidad del proceso, habiendo sido juzgado uno de ellos incluso en rebeldía y siendo suspendido en sus derechos civiles, aspecto que también debe ser tomado en cuenta para determinar que al presente caso no puede aplicarse la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de 13 de enero de 2006, declara de oficio NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del proceso, seguido en contra de Ángel Almanza Quiróz, Edgar Cáceres, Juan Freddy Fernández Colque, Renato Huayllas Arcos y Julio Lovera Villán, disponiéndose en consecuencia la prosecución del presente trámite hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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