Auto Supremo AS/0288/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2010

Fecha: 14-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 288 Sucre, 14 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Hugo Trujillo Villarroel c/ Santiago Mejía Gonzáles.

Calumnias, Injurias y Difamación.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 26 de noviembre de 2007 por Santiago Mejia Gonzáles, de fojas 174 a 175 vlta., impugnando el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 150-152), dentro del proceso penal de acción privada, seguido por el querellante Hugo Trujillo Villarroel contra Santiago Mejía Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Calumnias, Injurias y Difamación, previstos en los arts. 283, 287 y 282 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2007 fue notificado al recurrente el día 20 de noviembre de 2007, (fs. 152 vta), quien interpuso el recurso de Casación el 26 de noviembre del mismo año (fs. 175).

Que, el recurrente en su recurso de casación arguye que en el Auto de Vista recurrido, fue declarado autor del delito de Injuria tipificado y sancionado en el art. 287 del Código Penal, con el argumento de existir suficientes elementos de convicción que señalan que su persona sería responsable de la comisión de ese delito y por haber utilizado para tal ilícito una presentación de "powers pointe", de ese modo se lo considera reo de libelo infamatorio.

Señala que su persona manifestó que la prueba signada como A-1 es ilícita, consistente en el acta presentada como prueba para su condena; sin embargo, fue admitida pese a que vulnera sus derechos constitucionales y no se cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para introducirla como prueba, ya que la misma ha sido obtenida de manera individual por el querellante, quien con la intervención de un Notario de Fe Pública obtuvo copia legalizada de un acta que aún estaba en borrador y no contaba con las firmas de los responsables, y partícipes de la asamblea, tal como se acredita de la Resolución No. 2/2006, emitida por el Tribunal de Honor de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, el 2 de marzo de 2007, que refiere que se legalizó un acta todavía inexistente de la asamblea que no contaba con firmas responsables, que de ese modo el Notario legalizó un documento sin valor por falta de firmas responsables.

Alega que se dio validez a una prueba ilegalmente obtenida y con defectos absolutos en contravención con el art. 172 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que por otra parte, no se probó que su persona hubiera cometido el delito de injuria en contra de Hugo Trujillo, toda vez que no existe prueba fehaciente y contundente que lo demuestre, y especifique qué fue lo que su persona dijo en la presentación mediante "Power Point". Que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se dice con certeza cuál fue la expresión manifestada por su persona que ofendió al querellante en su dignidad y decoro, limitándose el Auto de Vista a señalar que existen elementos de convicción que señalan al acusado como responsable de la comisión del delito, pero no mencionó la falta cometida.

Manifiesta que el Tribunal de Apelación debió absolverlo también por el delito de Injuria, por no haberse probado que su persona hubiera injuriado al querellante Hugo Trujillo Villarroel, en la exposición de "Power Point".

Luego de tales argumentaciones señala que adjunta en calidad de prueba la Sentencia No. 018/2006, apelación incidental de 11 de diciembre de 2006, copia del Auto de Vista de 22 de octubre de 2007, memorial de apelación restringida de 13 de enero de 2007, Auto de Vista de 12 de noviembre de 2007 y Auto Supremo Nº 166/2005.

CONSIDERANDO: Que, de obrados se tiene que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, el recurrente si bien anexó el Auto de Vista de 22 de octubre de 2007 y el Auto Supremo Nº 166/2005 entre otros, señaló que lo hace en calidad de prueba, no refirió en ningún momento que lo hace en calidad de precedentes contradictorios y no establece en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a los mismos; no existe una fundamentación adecuada sobre el argumento lícito opuesto que pudiera existir con las resoluciones citadas en calidad de prueba, consiguientemente, el recurso intentado, si bien fue presentado en tiempo oportuno como exige el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, empero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 416 del referido Código, que determina la procedencia del recurso de apelación para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por otra Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, por lo que resulta imprescindible invocar el precedente contradictorio y la motivación clara de la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista, lo que no acontece en el caso de autos, por lo cual el recurso deviene en inadmisible, conforme a la Jurisprudencia vinculante contenida en la ratio decidendi de la S.C. Nº 0652/2007-R de 30 de julio.

Sin embargo comparados tanto el Auto de Vista de 22 de octubre de 2007 y el Auto Supremo Nº 166/2005 citados por el recurrente, con el Auto de Vista recurrido, se videncia que ambos contienen hechos fácticos diferentes, en consecuencia no existe contradicción alguna que al tenor de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal haga viable el recurso de casación, toda vez que por mandato de dichas normas, existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 174 a 175 vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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