SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-574/2006
AUTO SUPREMO Nº 291 - Social Sucre, 14 de junio de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ramiro Alex Vásquez Velasco c/ Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162-165, interpuesto por Claudia Marcia Loayza Muriel, en representación de la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 177/2006 de 1º de junio de 2006 cursante a fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que sigue Ramiro Alex Velásquez Velasco, contra la empresa recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 168 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de febrero de 2004, complementada en 17 de marzo de 2004 (fs. 121-123 y 136 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 y las aclaratorias de fs. 12 y 14, esto en lo que se refiere al pago de indemnización, aguinaldo y primas e improbada en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., para que por intermedio de su representante legal José Luís Solíz Gamarra, pague a Ramiro Alex Velásquez Velasco, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 8. 540,53 por concepto de indemnización, aguinaldo y primas, más los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, conforme la liquidación inserta a fs. 123.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs.131-132), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 177/2006 de 1º de junio de 2006 cursante a fs. 156-157, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, Claudia Mariaca Loayza Muriel, en representación de la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A, interpone el recurso de casación 162-165, impugnando la sentencia de primera instancia, acusa la violación de los arts. 150, 166 del Cód. Proc. Trab., 1º de la L.O.J., en cuanto a los principios de legitimidad y probidad, 3º y 90 del Cód. Pdto. Civ., expresando que dicha infracción es atribuible a la Juez de primera instancia, que no les dejo producir toda la prueba válidamente propuesta, como la confesión provocada y la certificación del Instituto "Ingdata Com", lo que implica el incumplimiento de normas legales en actual vigencia y los principios de legitimidad y probidad, básicos en la administración de justicia.
Concluye solicitando, en forma incongruente, la concesión del recurso de casación en el fondo, para que la Corte Suprema de Justicia, pueda casar el auto de vista o anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho que procede por las causales expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del precitado compilado procesal civil, sea que se plantee en el fondo o en la forma, respectivamente o en ambos efectos a la vez, debiendo presentarse cumpliendo los requisitos previstos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., medio recursivo que por su carácter extraordinario se utiliza para invalidar las resoluciones judiciales de carácter definitivo expresamente señaladas por ley, en este caso particular, el auto de vista Nº 177/2006 de 1º de junio de 2006 cursante a fs. 156-157, en tal sentido, si la recurrente, dice plantear el recurso de casación en el fondo, debió fundamentar su acción por las causales que hacen a su procedencia previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., es decir, acusando de manera precisa los errores in judicando en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación en la emisión del referido fallo, para que éste Tribunal abra su competencia a objeto de resolver el recurso conforme la previsión del art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ.
Que de la revisión del memorial del recurso, se advierte que la recurrente, lejos de fundamentar las causales de fondo tendientes a invalidar la resolución de alzada, se limita a la impugnación de la sentencia de primera instancia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación previsto por el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., ya agotado en el proceso, confusión que se agrava, cuando persigue la casación y nulidad simultánea del proceso, olvidando que la nulidad -que atinge a una cuestión de forma- no tiene lugar a través del recurso de casación en el fondo, ni inversamente, la casación del fallo de alzada, a través del recurso de casación en la forma, lo que no se distinguen en la especie.
Consiguientemente la incongruente y contradictoria formulación del recurso, hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que abra la competencia de éste Tribunal, correspondiendo su resolución en la forma prevista por el art. 271-1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-165. Con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 14 de junio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-574/2006
AUTO SUPREMO Nº 291 - Social Sucre, 14 de junio de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ramiro Alex Vásquez Velasco c/ Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162-165, interpuesto por Claudia Marcia Loayza Muriel, en representación de la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 177/2006 de 1º de junio de 2006 cursante a fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que sigue Ramiro Alex Velásquez Velasco, contra la empresa recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 168 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de febrero de 2004, complementada en 17 de marzo de 2004 (fs. 121-123 y 136 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 y las aclaratorias de fs. 12 y 14, esto en lo que se refiere al pago de indemnización, aguinaldo y primas e improbada en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., para que por intermedio de su representante legal José Luís Solíz Gamarra, pague a Ramiro Alex Velásquez Velasco, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 8. 540,53 por concepto de indemnización, aguinaldo y primas, más los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, conforme la liquidación inserta a fs. 123.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs.131-132), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 177/2006 de 1º de junio de 2006 cursante a fs. 156-157, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, Claudia Mariaca Loayza Muriel, en representación de la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A, interpone el recurso de casación 162-165, impugnando la sentencia de primera instancia, acusa la violación de los arts. 150, 166 del Cód. Proc. Trab., 1º de la L.O.J., en cuanto a los principios de legitimidad y probidad, 3º y 90 del Cód. Pdto. Civ., expresando que dicha infracción es atribuible a la Juez de primera instancia, que no les dejo producir toda la prueba válidamente propuesta, como la confesión provocada y la certificación del Instituto "Ingdata Com", lo que implica el incumplimiento de normas legales en actual vigencia y los principios de legitimidad y probidad, básicos en la administración de justicia.
Concluye solicitando, en forma incongruente, la concesión del recurso de casación en el fondo, para que la Corte Suprema de Justicia, pueda casar el auto de vista o anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho que procede por las causales expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del precitado compilado procesal civil, sea que se plantee en el fondo o en la forma, respectivamente o en ambos efectos a la vez, debiendo presentarse cumpliendo los requisitos previstos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., medio recursivo que por su carácter extraordinario se utiliza para invalidar las resoluciones judiciales de carácter definitivo expresamente señaladas por ley, en este caso particular, el auto de vista Nº 177/2006 de 1º de junio de 2006 cursante a fs. 156-157, en tal sentido, si la recurrente, dice plantear el recurso de casación en el fondo, debió fundamentar su acción por las causales que hacen a su procedencia previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., es decir, acusando de manera precisa los errores in judicando en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación en la emisión del referido fallo, para que éste Tribunal abra su competencia a objeto de resolver el recurso conforme la previsión del art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ.
Que de la revisión del memorial del recurso, se advierte que la recurrente, lejos de fundamentar las causales de fondo tendientes a invalidar la resolución de alzada, se limita a la impugnación de la sentencia de primera instancia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación previsto por el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., ya agotado en el proceso, confusión que se agrava, cuando persigue la casación y nulidad simultánea del proceso, olvidando que la nulidad -que atinge a una cuestión de forma- no tiene lugar a través del recurso de casación en el fondo, ni inversamente, la casación del fallo de alzada, a través del recurso de casación en la forma, lo que no se distinguen en la especie.
Consiguientemente la incongruente y contradictoria formulación del recurso, hace inviable su consideración porque no contribuye en nada a que abra la competencia de éste Tribunal, correspondiendo su resolución en la forma prevista por el art. 271-1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-165. Con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 14 de junio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.