SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-590/2006
AUTO SUPREMO Nº 297 Social Sucre, 16 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roberto José M. Barbery c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera
VISTOS:El recurso de casación de fs. 219-224, interpuesto por Juan Carlos Rivero en representación de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) contra el Auto de Vista Nº 043/06-SSA I, de 27 de abril de 2006 cursante a fs. 216, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, seguido por Roberto José Miguel Barbery Ameller, contra laentidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:Que, tramitándose el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 015/2005 de 19 de mayo de 2005 (fs. 175-176), declarando IMPROBADA la excepción previa de INCOMPETENCIA de fs. 162-169, disponiendo la prosecución de la causa conforme a su estado.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada (fs. 180-182), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 043/06-SSA I, de 27 de abril de 2006 cursante a fs. 216, por el que CONFIRMA la resolución impugnada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación antes referido, en el que se acusa:
a) Violación y errónea aplicación de los artículos 26 y 152-2 de la Ley de Organización Judicial, artículo 43-b) del Código Procesal del Trabajo y artículo 732 del Código Civil, por no haber confirmado la resolución de primer grado, sin observar tales dispositivos legales, a mérito que conforme a los siete contratos arrimados al expediente, la relación con el demandante fue de naturaleza estrictamente civil; consiguientemente fuera de la competencia del órgano jurisdiccional en materia laboral.
Agrega que la excepción de incompetencia regulado por la Ley tiene la finalidad de evitar el exceso o abuso de poder, evitando que los mismos tomen conocimiento de causas que por razón de materia no les compete, lo contrario importaría vulnerar el principio del juez natural, por lo que no corresponde postergar para el momento de la sentencia una cuestión de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento.
b) Acusa, asimismo, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto no consideraron que en todos ellos expresamente se consigna que la naturaleza de los mismos se establece de acuerdo al art. 732 del Código Civil, además que el señor Barbey nunca realizó labores propias y permanentes en la entidad demandada, no se le fijó horario de trabajo y que se desempeñó de manera independiente, habiéndosele contratado sólo para organizar seminarios.
Concluye solicitando que esta Corte CASE el auto de vista.
CONSIDERANDO II:Que, del análisis del recurso, los antecedentes del proceso y la decisión del tribunal ad quem, se tiene las siguientes consideraciones:
1. Conforme a los antecedentes procesales las partes suscribieron un total de siete contratos a plazo fijo y en cada uno de ellos se dejó constancia sobre el carácter y naturaleza civil de cada uno de ellos, conforme al art. 732 del Código Civil.
Siguiendo esta declaración contenida en los contratos, el ahora recurrente interpuso excepción previa de incompetencia, la misma que en resolución de previo y especial pronunciamiento fue rechazado por el juez de la causa y confirmado en apelación, bajo el convencimiento que dicha controversia convoca varios elementos que deben ser sometidos a término de prueba y resueltos en sentencia.
Sobre la naturaleza de los contratos de trabajo esta Corte tiene señalado:
"..el simple 'nomen' de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, 'no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo...' (LINEAMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO P. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos." (AS. Nº 512-S. Social II, de 31/07/06).
A lo anterior se debe agregar que los derechos laborales nacen de la relación laboral en tanto trabajo por cuenta ajena, dependiente y subordinado y la relación laboral en tanto hecho debe ser advertido en razón de esa su naturaleza, independientemente de lo pactado por escrito. Dicho de otro modo, para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral debe primarse la verdad material sobre la verdad formal.
Siguiendo la definición anterior, doctrinalmente se han venido proponiendo una serie de presupuestos fácticos a efectos de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, se consideran: La incorporación a una organización jerarquizada, la sujeción a la función organizadora y directiva del titular, sujeción de la actividad propia a la de la empresa, obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien lo proporciona, facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, sujeción de quien presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador de trabajo, poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, utilización en el trabajo de papelería o documentación de la empresa, obligación de disponibilidad, identificación de un lugar para la prestación del servicio, suministro de materiales por el posible empleador, duración del vínculo y otros.
Y como criterios para excluir la subordinación, en la doctrina se mencionan, entre otros, los siguientes: La utilización de medios de producción propios, designación de ayudantes, inscripción como empresa unipersonal, autoorganización del trabajo, prestación del servicio sin sujeción a órdenes o instrucciones, ausencia de controles en la prestación del servicio, posibilidad de sustitución del prestador del servicio, posición jurídica equiparable entre los sujetos, asunción de riesgos por el prestador del servicio, asunción de gastos por el prestador del servicio, ingresos para el prestador notablemente superiores a los que usualmente derivan de un contrato de trabajo, explotación de la prestación personal en interés propio y por cuenta propia, no exclusividad y otros.
Se aclara que estos elementos constituyen indicadores generales de tal modo que la concurrencia parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral.
En el marco de lo expresado, si la controversia, como en el presente caso, trae elementos que inciden sobre el fondo de lo debatido, tal el caso de la relación laboral que constituye uno de los elementos centrales y esenciales en la discusión sobre la procedencia o no de derechos laborales pretendidos en la demanda, justo es que se reserve su consideración para el momento de dictarse sentencia, sin que por ello pueda atribuirse infracción legal alguna.
2. En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración la prueba y la aplicabilidad del art. 732 del Código Civil, cabe aclarar que los hechos, tales como que el demandante no hubiese realizado labores propias y permanentes en la entidad demandada o no estuvo sometido a horario determinado de trabajo o que se haya desempeñado de manera independiente, son precisamente cuestiones que hacen al fondo de la demanda, de tal modo que mal podría el juez de primer grado ingresar a esas consideraciones en términos de "previo y especial pronunciamiento", sin prejuzgar el fondo de lo debatido que es precisamente la existencia o no de relación de dependencia laboral.
3. Por último, sobre la jurisprudencia invocada por el recurrente, se debe advertir que todos los autos supremos citados en el recurso fueron expedidos en grado de casación contra autos de vista dictados en grado de apelación de sentencias de fondo, lo que implica que en todos esos casos no existió controversia sobre la competencia del juez de primera instancia en términos de previo y especial pronunciamiento, de tal modo que en todos esos casos, el juez de primer grado mantuvo competencia hasta dictar sentencia de fondo y si bien el tribunal de casación advirtió que todos esos casos no se encontraban dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, fue precisamente luego de verificar si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral.
Consiguientemente, así visto los hechos y así tenidas las resoluciones de grado, no existe mérito para atribuirles infracción legal conforme pretende el recurrente, por cuanto obraron en el marco de la corrección, con buen criterio jurídico, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por efectos de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219-224, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de junio de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-590/2006
AUTO SUPREMO Nº 297 Social Sucre, 16 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Roberto José M. Barbery c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera
VISTOS:El recurso de casación de fs. 219-224, interpuesto por Juan Carlos Rivero en representación de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) contra el Auto de Vista Nº 043/06-SSA I, de 27 de abril de 2006 cursante a fs. 216, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, seguido por Roberto José Miguel Barbery Ameller, contra laentidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:Que, tramitándose el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 015/2005 de 19 de mayo de 2005 (fs. 175-176), declarando IMPROBADA la excepción previa de INCOMPETENCIA de fs. 162-169, disponiendo la prosecución de la causa conforme a su estado.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada (fs. 180-182), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 043/06-SSA I, de 27 de abril de 2006 cursante a fs. 216, por el que CONFIRMA la resolución impugnada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación antes referido, en el que se acusa:
a) Violación y errónea aplicación de los artículos 26 y 152-2 de la Ley de Organización Judicial, artículo 43-b) del Código Procesal del Trabajo y artículo 732 del Código Civil, por no haber confirmado la resolución de primer grado, sin observar tales dispositivos legales, a mérito que conforme a los siete contratos arrimados al expediente, la relación con el demandante fue de naturaleza estrictamente civil; consiguientemente fuera de la competencia del órgano jurisdiccional en materia laboral.
Agrega que la excepción de incompetencia regulado por la Ley tiene la finalidad de evitar el exceso o abuso de poder, evitando que los mismos tomen conocimiento de causas que por razón de materia no les compete, lo contrario importaría vulnerar el principio del juez natural, por lo que no corresponde postergar para el momento de la sentencia una cuestión de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento.
b) Acusa, asimismo, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto no consideraron que en todos ellos expresamente se consigna que la naturaleza de los mismos se establece de acuerdo al art. 732 del Código Civil, además que el señor Barbey nunca realizó labores propias y permanentes en la entidad demandada, no se le fijó horario de trabajo y que se desempeñó de manera independiente, habiéndosele contratado sólo para organizar seminarios.
Concluye solicitando que esta Corte CASE el auto de vista.
CONSIDERANDO II:Que, del análisis del recurso, los antecedentes del proceso y la decisión del tribunal ad quem, se tiene las siguientes consideraciones:
1. Conforme a los antecedentes procesales las partes suscribieron un total de siete contratos a plazo fijo y en cada uno de ellos se dejó constancia sobre el carácter y naturaleza civil de cada uno de ellos, conforme al art. 732 del Código Civil.
Siguiendo esta declaración contenida en los contratos, el ahora recurrente interpuso excepción previa de incompetencia, la misma que en resolución de previo y especial pronunciamiento fue rechazado por el juez de la causa y confirmado en apelación, bajo el convencimiento que dicha controversia convoca varios elementos que deben ser sometidos a término de prueba y resueltos en sentencia.
Sobre la naturaleza de los contratos de trabajo esta Corte tiene señalado:
"..el simple 'nomen' de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, 'no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo...' (LINEAMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO P. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos." (AS. Nº 512-S. Social II, de 31/07/06).
A lo anterior se debe agregar que los derechos laborales nacen de la relación laboral en tanto trabajo por cuenta ajena, dependiente y subordinado y la relación laboral en tanto hecho debe ser advertido en razón de esa su naturaleza, independientemente de lo pactado por escrito. Dicho de otro modo, para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral debe primarse la verdad material sobre la verdad formal.
Siguiendo la definición anterior, doctrinalmente se han venido proponiendo una serie de presupuestos fácticos a efectos de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, se consideran: La incorporación a una organización jerarquizada, la sujeción a la función organizadora y directiva del titular, sujeción de la actividad propia a la de la empresa, obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien lo proporciona, facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, sujeción de quien presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador de trabajo, poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, utilización en el trabajo de papelería o documentación de la empresa, obligación de disponibilidad, identificación de un lugar para la prestación del servicio, suministro de materiales por el posible empleador, duración del vínculo y otros.
Y como criterios para excluir la subordinación, en la doctrina se mencionan, entre otros, los siguientes: La utilización de medios de producción propios, designación de ayudantes, inscripción como empresa unipersonal, autoorganización del trabajo, prestación del servicio sin sujeción a órdenes o instrucciones, ausencia de controles en la prestación del servicio, posibilidad de sustitución del prestador del servicio, posición jurídica equiparable entre los sujetos, asunción de riesgos por el prestador del servicio, asunción de gastos por el prestador del servicio, ingresos para el prestador notablemente superiores a los que usualmente derivan de un contrato de trabajo, explotación de la prestación personal en interés propio y por cuenta propia, no exclusividad y otros.
Se aclara que estos elementos constituyen indicadores generales de tal modo que la concurrencia parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral.
En el marco de lo expresado, si la controversia, como en el presente caso, trae elementos que inciden sobre el fondo de lo debatido, tal el caso de la relación laboral que constituye uno de los elementos centrales y esenciales en la discusión sobre la procedencia o no de derechos laborales pretendidos en la demanda, justo es que se reserve su consideración para el momento de dictarse sentencia, sin que por ello pueda atribuirse infracción legal alguna.
2. En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración la prueba y la aplicabilidad del art. 732 del Código Civil, cabe aclarar que los hechos, tales como que el demandante no hubiese realizado labores propias y permanentes en la entidad demandada o no estuvo sometido a horario determinado de trabajo o que se haya desempeñado de manera independiente, son precisamente cuestiones que hacen al fondo de la demanda, de tal modo que mal podría el juez de primer grado ingresar a esas consideraciones en términos de "previo y especial pronunciamiento", sin prejuzgar el fondo de lo debatido que es precisamente la existencia o no de relación de dependencia laboral.
3. Por último, sobre la jurisprudencia invocada por el recurrente, se debe advertir que todos los autos supremos citados en el recurso fueron expedidos en grado de casación contra autos de vista dictados en grado de apelación de sentencias de fondo, lo que implica que en todos esos casos no existió controversia sobre la competencia del juez de primera instancia en términos de previo y especial pronunciamiento, de tal modo que en todos esos casos, el juez de primer grado mantuvo competencia hasta dictar sentencia de fondo y si bien el tribunal de casación advirtió que todos esos casos no se encontraban dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, fue precisamente luego de verificar si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral.
Consiguientemente, así visto los hechos y así tenidas las resoluciones de grado, no existe mérito para atribuirles infracción legal conforme pretende el recurrente, por cuanto obraron en el marco de la corrección, con buen criterio jurídico, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por efectos de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219-224, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 16 de junio de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.