Auto Supremo AS/0302/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2010

Fecha: 16-Jun-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº LP-08/2008-S

AUTO SUPREMO Nº 302 - Divorcio Sucre, 16 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Edgar Pablo Gutiérrez Mercado c/ Rita Castrillo Bluske

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 496-498 vta., interpuesto por Rita Castrillo Bluske, contra el Auto de Vista Nº 417/2007 de 9 de noviembre de 2007, cursante a fs. 492-493, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso familiar de divorcio, seguido por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 501 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció resolución Nº 375/07 de 18 de agosto de 2007 de fs. 471-472 vta., declarando probada la demanda en cuanto al art. 130-4 del Código de Familia e Improbada por la causal 2, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y cancelación de la partida en el registro correspondiente; resolución que es apelada por la demandada Rita Castrillo Bluske mediante memorial de fs. 475 y vta., recurso que es resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 417/2007 de 9 de noviembre de fs. 492-493 vta., confirmando la resolución apelada.

Contra la referida resolución de segundo grado, Rita Castrillo Bluske, interpone recurso de nulidad o casación en la forma, manifestando: que la sentencia ha sido dictada fuera del término establecido en el art. 204 .I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente haber perdido competencia el juez de la causa; no ha sido citada debidamente con la demanda, debiendo haber sido esta mediante orden instruida; la notificación con la sentencia no cumple con lo establecido 137 inc. 4), siendo que debió practicársela en forma personal; que en la tramitación del proceso existen vicios que ameritan la nulidad de obrados, concluye solicitando que este Tribunal emita resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, examinadas las normas acusadas de infringidas, los antecedentes insertos en el expediente, se colige lo siguiente:

I.- Que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos por las razones que se exponen:

1.- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no pueda hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un quebranto.

2.- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, al haber procedido de la manera en que lo hizo la parte demandada no puede acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

3.- Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.

En el caso sub lite, corresponde aclarar que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección supra descritos.

Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para una nulidad alguna, por cuanto en el caso en examen la nulidad de citación con la demanda alegada por disposición del art. 129 del Código de Procedimiento Civil ha quedado convalidada al no haber hecho observación alguna la demandante y haber dado respuesta en los términos expuestos en el memorial de fs. 12-14, siendo que para este actuado procesal no procede la nulidad alegada.

De la lectura del recurso de apelación se establece que la ahora recurrente no ha hecho uso de los recursos que la ley le asiste y al no haber hecho reclamo alguno en la etapa procesal debida, no puede acusar vicios de nulidad en esta instancia puesto que ha precluido su derecho.

Que, por Circular No. 08/07 PCSJ de 13 de junio de 2007, emitida por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz se evidencia que la vacación judicial para ese distrito fue del 25 de junio al 14 de julio del mismo año, lapso de tiempo en que quedaron interrumpidos los plazos procesales en ese distrito por disposición del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho fallo ha sido emitido en observancia de lo establecido por el 204 .I .1) de la referida norma, dentro de los parámetros y reglas de la competencia no ameritando nulidad.

Que no obstante las alegaciones de nulidad descritas en la presente resolución, este Tribunal Supremo en función de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, revisando el caso sub lite concluye que los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa.

No siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 496-498 vta., con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500 (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de junio de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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