SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 307 Sucre, 29 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Alberto Marcelo Condori Mamani y Otros.
Robo Agravado y Otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Jorge René Ramos Mamani (fojas 833 a 835) y Pedro Saico Saico (fojas 837 a 840),impugnando el Auto de Vista 136/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fojas 828 a 831), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandrina Ramírez de Lairana contra Alberto Marcelo Condori Mamani, Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani, Pedro Saico Saico y Teodoro Pocoaca Pocoaca, por los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Evasión y Favorecimiento a la Evasión; previstos y sancionados por los arts. 332, 132, 180 y 181 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 859 a 861, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la denuncia de 22 de agosto de 1997 (fojas 2), para dictarse Auto Inicial de la Instrucción el 5 de mayo de 1998 (fojas 53 a 54), concluyendo la primera instancia con la Sentencia de 24 de noviembre de 2003 (fojas 768 a 772), por la que se declaró a los coprocesados Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani y Pedro Saico, autores de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Evasión, tipificados y sancionados por los arts. 331 incs. 1) y 2); 132 y 180 del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; y con relación a Juan Lucas Mamani, se dispuso el cumplimiento de su condena en el Penal de "Chonchocoro" de la ciudad de La Paz, más el pago de costas al Estado y la parte civil, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia para cada procesado. Se declaró absueltos de los delitos de Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 del Código Penal, a los acusados Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani y Pedro Saico. Se declaró a Alberto Marcelo Condori Mamani autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de un año de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro", más el pago de costas al Estado, a la parte civil y el pago de daños y perjuicios a la parte querellante. Finalmente se determinó la absolución de Teodoro Pocoaca Pocoaca del delito de Favorecimiento a la Evasión, previsto en el art. 181 del Código Penal, por no haberse creado elementos de convicción para dar lugar a una Sentencia Penal Condenatoria.
CONSIDERANDO: Que, apelada la Sentencia por los coprocesados Jorge René Ramos Mamani, Juan Lucas Mamani y Alberto Marcelo Condori Mamani (fojas 782, 784, 787 a 788), fue confirmada mediante Auto de Vista 136/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fojas 828 a 831). En ese estado de la causa, los coprocesados, Jorge René Ramos Mamani (fojas 833 a 835) y Pedro Saico (fojas 837 a 840), formularon Recursos de Casación contra el citado Auto de Vista, arguyendo Jorge René Ramos Mamani lo siguiente: 1. Que el Ministerio Público debió probar que su persona se encontraba en el lugar de los hechos y demostrar así su culpabilidad, debiendo primar su declaración en sentido que no se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud del principio de inocencia; 2. El Auto de Vista no valoró la prueba conforme a los principios de la sana crítica, pues no tomó en cuenta su Declaración como medio probatorio vital, debiendo priorizar el principio penal internacional in dubio pro reo, en la duda a favor del reo.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y en lo referente al Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Jorge René Ramos Mamani, se llega a establecer que los Tribunales de instancia al haber emitido sus fallos en la presente causa, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, que han permitido a los citados Tribunales, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de los hechos acusados, y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la culpabilidad de todos los coprocesados, exceptuando a Teodoro Pocoaca Pocoaca, quien fue declarado absuelto; calificando la conducta de los coprocesados condenados conforme al tipo penal de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Evasión, que aquellas conductas revestían; por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito y la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del citado Código de Procedimiento Penal, de manera que se ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir contra los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal, según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que los Tribunales inferiores al emitir sus fallos, hicieron una cabal calificación del delito; o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito. En ese orden, no cabe duda que el 22 de agosto de 1997, al promediar las ocho de la noche, luego de un seguimiento desde la calle 21 de la zona de "San Miguel" de la ciudad de La Paz, donde desarrollaba su actividad de librecambista la querellante, Alejandrina Ramírez de Lairana, fue objeto de atraco, existiendo plena prueba de que participaron en el hecho Juan Lucas Mamani y Pedro Saico, para luego darse a la fuga en un vehículo conducido por el hoy corecurrente Jorge René Ramos Mamani, incurriendo todos ellos en el delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y Pedro Saico además incurrió en el delito de Evasión, habiéndose determinado que el corecurrente Jorge René Ramos Mamani participó efectivamente en el atraco y condujo el motorizado en el que luego de consumar el hecho, se dieron a la fuga Juan Lucas Mamani y Pedro Saico, sin que el citado corecurrente haya demostrado haberse encontrado en otro lugar en el momento de la comisión de los hechos, situación que no fue destruida ni enervada en el transcurso del proceso penal con prueba alguna; por lo que su acción delictual se enmarca a cabalidad a los delitos por los que fue juzgado y condenado; lo que amerita declarar Infundado su Recurso de Casación.
Por lo dicho la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte de los citados Tribunales, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, dichos Tribunales a tiempo de pronunciar su fallo respectivo con las motivaciones y fundamentos contenidos en el mismo, han procedido correctamente al calificar el delito, así como al imponer la pena, considerando lo establecido en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por el corecurrente, Jorge René Ramos Mamani.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las se ingresó en las causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal; corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el referido Recurso de Casación, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los citados coprocesados.
CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Casación planteado por el coprocesado Pedro Saico Saico, cabe precisar conforme lo señala el Requerimiento Fiscal (fojas 859 a 861) que corresponde declarar Improcedente dicho Recurso, al no haber apelado la Sentencia de primera instancia el mismo, porque él pudiendo haber apelado no hizo uso de ese recurso ordinario, cual prescribe el art. 262.2) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al presente caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 859 a 861, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Jorge René Ramos Mamani (fojas 833 a 835) e IMPROCEDENTE el Recurso de Casación planteado por el coprocesado Pedro Saico Saico (fojas 837 a 840), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 307 Sucre, 29 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Alberto Marcelo Condori Mamani y Otros.
Robo Agravado y Otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los coprocesados Jorge René Ramos Mamani (fojas 833 a 835) y Pedro Saico Saico (fojas 837 a 840),impugnando el Auto de Vista 136/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fojas 828 a 831), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandrina Ramírez de Lairana contra Alberto Marcelo Condori Mamani, Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani, Pedro Saico Saico y Teodoro Pocoaca Pocoaca, por los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Evasión y Favorecimiento a la Evasión; previstos y sancionados por los arts. 332, 132, 180 y 181 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 859 a 861, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la denuncia de 22 de agosto de 1997 (fojas 2), para dictarse Auto Inicial de la Instrucción el 5 de mayo de 1998 (fojas 53 a 54), concluyendo la primera instancia con la Sentencia de 24 de noviembre de 2003 (fojas 768 a 772), por la que se declaró a los coprocesados Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani y Pedro Saico, autores de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Evasión, tipificados y sancionados por los arts. 331 incs. 1) y 2); 132 y 180 del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; y con relación a Juan Lucas Mamani, se dispuso el cumplimiento de su condena en el Penal de "Chonchocoro" de la ciudad de La Paz, más el pago de costas al Estado y la parte civil, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia para cada procesado. Se declaró absueltos de los delitos de Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 del Código Penal, a los acusados Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani y Pedro Saico. Se declaró a Alberto Marcelo Condori Mamani autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de un año de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro", más el pago de costas al Estado, a la parte civil y el pago de daños y perjuicios a la parte querellante. Finalmente se determinó la absolución de Teodoro Pocoaca Pocoaca del delito de Favorecimiento a la Evasión, previsto en el art. 181 del Código Penal, por no haberse creado elementos de convicción para dar lugar a una Sentencia Penal Condenatoria.
CONSIDERANDO: Que, apelada la Sentencia por los coprocesados Jorge René Ramos Mamani, Juan Lucas Mamani y Alberto Marcelo Condori Mamani (fojas 782, 784, 787 a 788), fue confirmada mediante Auto de Vista 136/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fojas 828 a 831). En ese estado de la causa, los coprocesados, Jorge René Ramos Mamani (fojas 833 a 835) y Pedro Saico (fojas 837 a 840), formularon Recursos de Casación contra el citado Auto de Vista, arguyendo Jorge René Ramos Mamani lo siguiente: 1. Que el Ministerio Público debió probar que su persona se encontraba en el lugar de los hechos y demostrar así su culpabilidad, debiendo primar su declaración en sentido que no se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud del principio de inocencia; 2. El Auto de Vista no valoró la prueba conforme a los principios de la sana crítica, pues no tomó en cuenta su Declaración como medio probatorio vital, debiendo priorizar el principio penal internacional in dubio pro reo, en la duda a favor del reo.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y en lo referente al Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Jorge René Ramos Mamani, se llega a establecer que los Tribunales de instancia al haber emitido sus fallos en la presente causa, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, que han permitido a los citados Tribunales, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de los hechos acusados, y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la culpabilidad de todos los coprocesados, exceptuando a Teodoro Pocoaca Pocoaca, quien fue declarado absuelto; calificando la conducta de los coprocesados condenados conforme al tipo penal de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Evasión, que aquellas conductas revestían; por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito y la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del citado Código de Procedimiento Penal, de manera que se ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir contra los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal, según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que los Tribunales inferiores al emitir sus fallos, hicieron una cabal calificación del delito; o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito. En ese orden, no cabe duda que el 22 de agosto de 1997, al promediar las ocho de la noche, luego de un seguimiento desde la calle 21 de la zona de "San Miguel" de la ciudad de La Paz, donde desarrollaba su actividad de librecambista la querellante, Alejandrina Ramírez de Lairana, fue objeto de atraco, existiendo plena prueba de que participaron en el hecho Juan Lucas Mamani y Pedro Saico, para luego darse a la fuga en un vehículo conducido por el hoy corecurrente Jorge René Ramos Mamani, incurriendo todos ellos en el delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y Pedro Saico además incurrió en el delito de Evasión, habiéndose determinado que el corecurrente Jorge René Ramos Mamani participó efectivamente en el atraco y condujo el motorizado en el que luego de consumar el hecho, se dieron a la fuga Juan Lucas Mamani y Pedro Saico, sin que el citado corecurrente haya demostrado haberse encontrado en otro lugar en el momento de la comisión de los hechos, situación que no fue destruida ni enervada en el transcurso del proceso penal con prueba alguna; por lo que su acción delictual se enmarca a cabalidad a los delitos por los que fue juzgado y condenado; lo que amerita declarar Infundado su Recurso de Casación.
Por lo dicho la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte de los citados Tribunales, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, dichos Tribunales a tiempo de pronunciar su fallo respectivo con las motivaciones y fundamentos contenidos en el mismo, han procedido correctamente al calificar el delito, así como al imponer la pena, considerando lo establecido en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por el corecurrente, Jorge René Ramos Mamani.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las se ingresó en las causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal; corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el referido Recurso de Casación, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los citados coprocesados.
CONSIDERANDO: Que, respecto al Recurso de Casación planteado por el coprocesado Pedro Saico Saico, cabe precisar conforme lo señala el Requerimiento Fiscal (fojas 859 a 861) que corresponde declarar Improcedente dicho Recurso, al no haber apelado la Sentencia de primera instancia el mismo, porque él pudiendo haber apelado no hizo uso de ese recurso ordinario, cual prescribe el art. 262.2) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al presente caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 859 a 861, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Jorge René Ramos Mamani (fojas 833 a 835) e IMPROCEDENTE el Recurso de Casación planteado por el coprocesado Pedro Saico Saico (fojas 837 a 840), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.