Auto Supremo AS/0309/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2010

Fecha: 29-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 309 Sucre, 29 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Julio Arias Zegarra c/ Juan Cori Pérez.

Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Julio Arias Zegarra (fojas 709 a 710), impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2007 (fojas 703 y vlta), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil contra Concha Salguero de Cori, Robertina Nilda Quenta Villanueva, René Mamani Bautista, Lorenzo Condori Mamani, Tomás Llojlla Apaza y Felipe Huallasi Yujra, en el fenecido proceso penal que siguió Julio Zenón Arias Zegarra contra Juan Cori Pérez por la comisión del delito de Estelionato, sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal (fojas 719 a 720), y;

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia 103/2006, de 12 de junio de 2006 (fojas 679 a 683), declaró no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por Julio Zenón Arias Zegarra, por no haberse demostrado la existencia de Sentencia Condenatoria ejecutoriada; en Segunda Instancia el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia por inobservancia del artículo 327 primera parte del Código de Procedimiento Civil de 1972 (fojas 703 a 703 vlta).

CONSIDERANDO: Que, el demandante en tiempo hábil y oportuno, recurrió de casación y/o nulidad impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2007, acusando la violación de los arts. 36, 38.I) y 383 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 1970), artículos 87, 88, 90, 91, 92 y 93 del Código Penal; y afirmando que si bien no basó su acción en Sentencia ejecutoriada de proceso penal, fue porque el procesado falleció en el plenario de la causa, declarándose extinguida la acción civil de reparación de daños y perjuicios, donde el Juez no dictó Sentencia fundada en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal de 1972; violándose este artículo, así como los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, al respecto, cabe mencionar que los arts. 36, 38-I) y 383 del Código de Procedimiento Penal acusados de infringidos de la Ley 1970 invocados por el recurrente, no pueden ser aplicables al caso de autos, ya que los procesos tramitados sobre la base del Código de Procedimiento Penal de 1972, deben continuar y concluir en su trámite por éste, conforme señala la Disposición Transitoria Primera de ese cuerpo legal; a más de que de los antecedentes del presente proceso penal, se tiene que el mismo no concluyó con Sentencia Condenatoria, ya que éste culminó en la fase del plenario con un Auto motivado de extinción de la acción penal por muerte del imputado, el mismo que tras ser apelado, se encuentra ejecutoriado; por lo cual no se determinó la autoría o no del imputado en el hecho denunciado, ya que el Auto de Procesamiento no define ningún hecho, sólo abre la vía al juicio; en base a esta última Resolución, no se puede demandar la reparación del daño civil como consecuencia lógica del proceso penal y en esta vía, ya que debe necesariamente cumplirse con lo que manda el art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que en el caso de autos no se da, por lo que el Juez A quo, al declarar, no haber lugar a la demanda incoada, emitió una Sentencia correcta donde no era necesario circunscribirse al art. 330 del referido Código Penal Adjetivo.

Por los fundamentos esgrimidos, se concluye que no es evidente la infracción de las normas procesales, ni las del Código Penal aducidas por el recurrente en el Auto de Vista ni en la Sentencia, al contrario estas Resoluciones enmiendan el camino a seguir; consecuentemente el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Julio Arias Zegarra de fojas 709 a 710 contra el Auto de Vista de 14 de mayo de 2007, sancionándose con costas al recurrente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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