Auto Supremo AS/0312/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2010

Fecha: 23-Jun-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-36/2009

AUTO SUPREMO Nº 312 - Reclamación Sucre, 23 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: José Carlos Riveros Novillo c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-96, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 268/2008 SSA-II de 4 de diciembre de 2008 de fs. 91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por José Carlos Riveros Novillo contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que en el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 018177 de 17 de diciembre de 2004 (fs. 64), por la que reconoció a favor del impetrante Renta Unica de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 817,15, pagaderos a partir de noviembre de 2004.

En grado de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1926 06 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 79-80), por el que confirmó la resolución reclamada.

Promovida la apelación por el asegurado, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 268/2008 SSA-II de 4 de diciembre de 2008 (fs. 91), revocó parcialmente la resolución apelada y dispuso que el SENASIR otorgue el pago de la Renta Unica de Vejez a partir del mes de enero de 2002.

Contra esta decisión, el representante del SENASIR recurrió de casación en el fondo, acusando:

Violación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y R.A. Nº 028 de 9 de febrero de 2005, concordante con el art. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, acusa violación del D.S. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1997, art. 19 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 y Ley Financial-Presupuesto General de la Nación 2008, concordante con la S.C. 0088/200 de 18 de diciembre de 2000.

En el marco de lo acusado, alega que el tribunal ad quem analizó de manera superficial los antecedentes del trámite de renta de vejez por lo que no advirtió que la renta se otorgó en aplicación del D.S. 27543 de junio de 2004 y que a esa emergencia, con arreglo a la R.A. Nº 028 de 09/02/05 y los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado se dispuso que el pago se realice a partir del mes siguiente a la vigencia del citado decreto supremo.

Asimismo, alega que conforme a los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se debió considerar como fecha de inicio las fechas de la presentación de documentos, tales como la nota de 13 de marzo de 2003 por la que el asegurado subsana la observación en sentido de que la solicitud aclare que se trata de renta de vejez con reducción de edad, así como la nota de 5 de febrero de 2004 por la que subsanó la observación de 4 de septiembre del mismo año referida a la presentación de fotocopia de la cédula de identidad legalizada y certificado de matrimonio con sello seco y computarizado.

Alega también que al disponer el pago de la renta a partir de enero de 2002 infringe normas legales en materia de "doble percepción", tales como los Decretos Supremos 026 de 11 de enero de 1999, 1302 de 15 de octubre de 1997 y el D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 como la Ley Financial - Presupuesto General de la Nación que contemplan dentro del "sueldo" a cualquier otra remuneración, tales como honorarios por servicios de consultoría, dietas y cualquier otro pago con recursos públicos, por cuanto estaría permitiendo que el asegurado cobre su renta por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004 en los que percibió remuneraciones en calidad de consultor.

Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, se concluye lo siguiente:

1. Sobre la vigencia y aplicación del D.S. 27543 de junio de 2004 con relación a la R.A. Nº 028 de 09/02/05 y los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado, se debe considerar que, conforme a la Resolución Nº 018177 de 17 de diciembre de 2004 de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la Resolución Nº 1926 06 de 23 de noviembre de 2006 de la Comisión de Reclamación del SENASIR y los informes de fs. 67 y fs. 78, la decisión de procederse al pago de la renta única a partir de noviembre de 2004 no se sustentó en la vigencia de dicho decreto supremo, sino en el hecho de que el asegurado estuvo desempeñando funciones de consultor hasta el mes de octubre de 2004.

Sin embargo de lo anterior, mal pudo aplicarse el citado D.S. 27543 y la R.A. 028 de 9 de febrero de 2005, por cuanto esta resolución administrativa, la última se opone a las previsiones de los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado Abrogada, vigente entonces, las mismas que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual Constitución Política del Estado y específicamente en el art. 45 Parágrafo II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Asimismo, del análisis del citado D.S. Nº 27543, no es difícil advertir que en ningún caso se observa que exista limitación alguna sobre sus determinaciones y, siendo así, corresponde su interpretación desde y conforme a la Constitución, tal y como sugiere el citado decreto supremo que en su parte considerativa siguiendo los postulados de la Constitución, señala la obligación que tiene el Estado de defender el capital humano, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y señala que el SENASIR por dificultades logísticas e información incompleta no ha logrado calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2001, razón por la cual resuelve, entre otros, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes.

A lo anterior, se debe agregar que no es evidente la declaratoria de constitucionalidad de la R.A. 028 de 9 de febrero de 2005 alegada por el recurrente, por cuanto la SC. Nº 0088/2000 de 18 de diciembre, citada en el recuso, se circunscribe a la Resolución 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre del mismo año, mas no sobre la R.A. 028 de 9 de febrero de 2005, que regula aspectos distintos a los contenidos en las anteriores analizadas por el Tribunal Constitucional.

2. En cuanto a la fecha de presentación de los documentos extrañados y la aplicación de los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se debe considerar que el asegurado, en 28 de diciembre de 2001, presentó todos los documentos exigidos como requisitos previos (los expresamente señalados en la contratapa del archivador de solicitud) y si bien es cierto que con la nota y las literales arrimadas a la nota de fs. 38, en 13 de marzo de 2003, el asegurado subsanó la observación de fs. 35, no es menos evidente que tal observación resultaba innecesaria y al margen de los requisitos exigidos, por cuanto es el formulario 400 (que debidamente llenado cursa a fs. 26) que constituye la solicitud de renta, conforme se señala en el mismo formulario: "SOLICITUD DE VERIFICACION DE APORTES Y CALIFICACION DE RENTAS" (el resaltado es nuestro).

El mismo razonamiento anterior ha menester aplicar respecto de los otros documentos exigidos por el SENASIR y subsanados por el asegurado, en la medida que la fotocopia legalizada del carnet de identidad exigida el 6 de enero de 2004 (fs. 44), fue presentada al momento de inicio del trámite, conforme certifican las literales de fs. 31 y 32, lo mismo que el certificado de matrimonio que cursa a fs. 27.

3. Por último y en lo que se refiere a la doble percepción con infracción de los Decretos Supremos 026 de 11 de enero de 1999, 1302 de 15 de octubre de 1997, el D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 y la Ley Financial, esta Sala considera que tal hecho no constituye justificativo idóneo para disponer el pago retroactivo a partir de noviembre de 2004 y no así a partir de enero de 2002, por cuanto, conforme a las Resoluciones Ministeriales 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, correspondía únicamente descontar la renta única de vejez correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004 en los que el asegurado percibió remuneraciones en calida de consultor, mas no computarse a partir del mes siguiente en que el asegurado dejó el trabajo de consultoría, periodo en el que, conforme bien advierte el tribunal de apelación, no se realizó aporte alguno al SENASIR debido precisamente a la naturaleza del servicio prestado.

Por lo expuesto y encontrándose parcialmente justificados los motivos recursivos en cuanto a la doble percepción, por cuanto ciertamente contradice la normativa acusada de infringida, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 268/2008 SSA-II de 4 de diciembre de 2008 de fs. 91 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº. 018177 de 17 de diciembre de 2004, con la modificación respecto al pago retroactivo de la renta única, la misma que deberá realizarse a partir del mes de enero de 2002, descontándose los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución de la causa, conforme a la convocatoria de fs. 108, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 23 de junio de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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