SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 314 Sucre, 30 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Mario Siles Sánchez c/ Gabriel Armando Torrez Peñaloza.
Falsedad Material y Otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 474 a 476 vlta., interpuesto por Gabriel Armando Torrez Peñaloza, impugnando el Auto de Vista de 8 de marzo de 2007 cursante de fs. 469 a 471, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Siles Sánchez contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por SC Nº 1512/2005-R de 23 de noviembre, se dispuso la nulidad de obrados en el plenario, hasta que se le notifique al encausado con el señalamiento de audiencia de confesión, en tal virtud se recondujo el proceso y al finalizar dicha fase el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba, mediante Sentencia de fs. 362 a 365 vlta. declaró a Gabriel Armando Torrez Peñaloza autor de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionándolo a tres años de reclusión, más costas y resarcimiento del daño civil, y a la vez le absolvió del delito de Falsedad Material.
Que, en segunda Instancia, se anuló la Sentencia y en su lugar se declaró a Gabriel Armando Torrez Peñaloza autor de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado imponiéndole 3 años y 6 meses de reclusión a cumplir en la cárcel de "San Sebastián Varones" de esa ciudad, con costas a favor del Estado y la parte civil más la reparación de daños y perjuicios a este último, averiguables en ejecución de Sentencia y por otra parte se le absolvió del delito de Falsedad Material.
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, el procesado recurrió de Casación denunciando los siguientes extremos:
1.- Inobservancia del art. 288 del Código de Procedimiento Penal, al haberse emitido el Auto de Vista después de los 15 días desde que fundamento el defensor de oficio en alzada, el registro de la Resolución de 8 de marzo, es el 12 de marzo de 2007 y desde esa fecha ha vencido superabundantemente el término para dictar resolución, este acto irregular está sancionado con nulidad, por pérdida de competencia.
2.- Existe violación de las leyes sustantivas e interpretación errónea de sus preceptos, acusó la infracción de los arts. 37 y 38 del Código Penal, al agravarle la pena porque supuestamente se hubiera favorecido de medidas cautelares con un certificado de trabajo cuestionado, sin aplicar el principio del in dubio pro reo; por otra parte, denunció la aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 199 y 203 del Código Penal, porque él no suplantó datos, ni modificó las características del vehículo entregado en calidad de garantía al acreedor, ya que el hecho de no contar con el PTA y otros datos, fue consignada en el documento de préstamo y no hubo nunca una mentira escondida; pidió se case o en su caso se anule el Auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, conforme al actuado que cursa a fs.468 vlta. el proceso fue sorteado el 21 de febrero de 2007, el Auto de Vista impugnado fue emitido el 8 de marzo de 2007, o sea dentro del plazo legal de los 15 días previsto por el art. 288 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace ver que, no es evidente la supuesta infracción a la precitada norma denunciada por el recurrente.
Que, con respecto a las normas sustantivas invocadas por el recurrente como infringidas, analizados los datos del proceso, se tiene que el procesado Gabriel Armando Torrez Peñaloza en fecha 12 de marzo de 2.007, suscribió un documento de préstamo de dinero por $us.-8.000 con Mario Siles Sánchez, donde ofreció en garantía un vehículo, marca Cadillac, modelo 1985, con Póliza Nº 31300888, declarando que era de su propiedad, entregándole al acreedor la documentación correspondiente y una fotocopia legalizada de la referida póliza de importación que corre a fs. 14 de obrados, la misma que de acuerdo al formulario 933 (comunicación DGA), no se encuentra respaldada con su correspondiente original en el archivo de la Dirección General de Aduanas, tampoco la internación legal del motorizado fue tramitada por la Agencia Aduanera Mediterránea S.R.L., además de que el número de póliza no corresponde a la ciudad de Cochabamba, por lo manifestado los Jueces de instancia concluyeron que el procesado hizo insertar declaraciones falsas en la referida póliza de importación, con relación a la internación del nombrado motorizado a territorio nacional y que posteriormente a sabiendas, ha utilizado dicho documento fraguado con la finalidad de hacer efectivo un préstamo de dinero a su favor y de su esposa fallecida, provocando un perjuicio económico al ahora querellante, concluyéndose de todo lo manifestado que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado protagonizado por el ahora recurrente y su extinta esposa, quienes recorrieron el Inter Criminis en todas sus fases; por lo que la calificación de los hechos se hizo en base a la existencia del cuerpo del delito inmerso en la ley penal sustantiva conforme a los arts. 242 inc. 5) y 133 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose valorado por el Tribunal Ad-quem con mayor criterio todos los elementos probatorios según el art. 135 de la misma Ley Adjetiva con la facultad privativa a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, tanto en la calificación de los delitos como en la imposición de la pena de acuerdo con los arts. 37, 38, 199 y 203 del Código Penal.
Que de todo lo expresado, se desprende que no existe en el Auto recurrido ninguna violación de las normas procedimientales ni sustantivas mencionadas por el recurrente, menos se infringió ningún derecho elemental ni procedimental por los jueces de instancia, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso intentado en sus dos formas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en numeral 2) del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Gabriel Armando Torrez Peñaloza, manteniéndose firme el Auto de Vista de 8 de marzo de 2007.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 314 Sucre, 30 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Mario Siles Sánchez c/ Gabriel Armando Torrez Peñaloza.
Falsedad Material y Otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 474 a 476 vlta., interpuesto por Gabriel Armando Torrez Peñaloza, impugnando el Auto de Vista de 8 de marzo de 2007 cursante de fs. 469 a 471, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Siles Sánchez contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por SC Nº 1512/2005-R de 23 de noviembre, se dispuso la nulidad de obrados en el plenario, hasta que se le notifique al encausado con el señalamiento de audiencia de confesión, en tal virtud se recondujo el proceso y al finalizar dicha fase el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba, mediante Sentencia de fs. 362 a 365 vlta. declaró a Gabriel Armando Torrez Peñaloza autor de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionándolo a tres años de reclusión, más costas y resarcimiento del daño civil, y a la vez le absolvió del delito de Falsedad Material.
Que, en segunda Instancia, se anuló la Sentencia y en su lugar se declaró a Gabriel Armando Torrez Peñaloza autor de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado imponiéndole 3 años y 6 meses de reclusión a cumplir en la cárcel de "San Sebastián Varones" de esa ciudad, con costas a favor del Estado y la parte civil más la reparación de daños y perjuicios a este último, averiguables en ejecución de Sentencia y por otra parte se le absolvió del delito de Falsedad Material.
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, el procesado recurrió de Casación denunciando los siguientes extremos:
1.- Inobservancia del art. 288 del Código de Procedimiento Penal, al haberse emitido el Auto de Vista después de los 15 días desde que fundamento el defensor de oficio en alzada, el registro de la Resolución de 8 de marzo, es el 12 de marzo de 2007 y desde esa fecha ha vencido superabundantemente el término para dictar resolución, este acto irregular está sancionado con nulidad, por pérdida de competencia.
2.- Existe violación de las leyes sustantivas e interpretación errónea de sus preceptos, acusó la infracción de los arts. 37 y 38 del Código Penal, al agravarle la pena porque supuestamente se hubiera favorecido de medidas cautelares con un certificado de trabajo cuestionado, sin aplicar el principio del in dubio pro reo; por otra parte, denunció la aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 199 y 203 del Código Penal, porque él no suplantó datos, ni modificó las características del vehículo entregado en calidad de garantía al acreedor, ya que el hecho de no contar con el PTA y otros datos, fue consignada en el documento de préstamo y no hubo nunca una mentira escondida; pidió se case o en su caso se anule el Auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, conforme al actuado que cursa a fs.468 vlta. el proceso fue sorteado el 21 de febrero de 2007, el Auto de Vista impugnado fue emitido el 8 de marzo de 2007, o sea dentro del plazo legal de los 15 días previsto por el art. 288 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace ver que, no es evidente la supuesta infracción a la precitada norma denunciada por el recurrente.
Que, con respecto a las normas sustantivas invocadas por el recurrente como infringidas, analizados los datos del proceso, se tiene que el procesado Gabriel Armando Torrez Peñaloza en fecha 12 de marzo de 2.007, suscribió un documento de préstamo de dinero por $us.-8.000 con Mario Siles Sánchez, donde ofreció en garantía un vehículo, marca Cadillac, modelo 1985, con Póliza Nº 31300888, declarando que era de su propiedad, entregándole al acreedor la documentación correspondiente y una fotocopia legalizada de la referida póliza de importación que corre a fs. 14 de obrados, la misma que de acuerdo al formulario 933 (comunicación DGA), no se encuentra respaldada con su correspondiente original en el archivo de la Dirección General de Aduanas, tampoco la internación legal del motorizado fue tramitada por la Agencia Aduanera Mediterránea S.R.L., además de que el número de póliza no corresponde a la ciudad de Cochabamba, por lo manifestado los Jueces de instancia concluyeron que el procesado hizo insertar declaraciones falsas en la referida póliza de importación, con relación a la internación del nombrado motorizado a territorio nacional y que posteriormente a sabiendas, ha utilizado dicho documento fraguado con la finalidad de hacer efectivo un préstamo de dinero a su favor y de su esposa fallecida, provocando un perjuicio económico al ahora querellante, concluyéndose de todo lo manifestado que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado protagonizado por el ahora recurrente y su extinta esposa, quienes recorrieron el Inter Criminis en todas sus fases; por lo que la calificación de los hechos se hizo en base a la existencia del cuerpo del delito inmerso en la ley penal sustantiva conforme a los arts. 242 inc. 5) y 133 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose valorado por el Tribunal Ad-quem con mayor criterio todos los elementos probatorios según el art. 135 de la misma Ley Adjetiva con la facultad privativa a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, tanto en la calificación de los delitos como en la imposición de la pena de acuerdo con los arts. 37, 38, 199 y 203 del Código Penal.
Que de todo lo expresado, se desprende que no existe en el Auto recurrido ninguna violación de las normas procedimientales ni sustantivas mencionadas por el recurrente, menos se infringió ningún derecho elemental ni procedimental por los jueces de instancia, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso intentado en sus dos formas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en numeral 2) del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Gabriel Armando Torrez Peñaloza, manteniéndose firme el Auto de Vista de 8 de marzo de 2007.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.