SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 315 Sucre, 30 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Santos Mamani Chamo y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Santos Mamani Chamo de fs. 370 y vlta., impugnando el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006 cursante de fs. 367 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Levito Chocaya, Juana Rocabado Zegarra, Valentina Marcos Loza y el recurrente, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y otros, previstos y sancionados en el art. 48 con relación al art.33 inc. m) y otros de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, al finalizar la fase del plenario el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba mediante Sentencia de fs. 331 a 333 declaró a Juana Rocabado Zegarra, Antonio Levito Chocaya y Valentina Marcos Loza, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, condenándoles a trece años de presidio a cumplir en la cárcel del Abra y San Sebastián mujeres, más trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 0,60 por día, más costas, daños y perjuicios; a la vez declaró a Santos Mamani Chamo cómplice de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación condenándole a ocho años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel "San Sebastián Varones", más doscientos cincuenta días multa a razón de Bs.0,40 por día, más costas, daños y perjuicios; y por otra parte dispuso la confiscación definitiva y su posterior subasta de los bienes incautados a favor de CONALTID.
Que en segunda instancia, tras las apelaciones formuladas por el co-procesado Santos Mamani Chamo y por el Ministerio Público a su turno, por Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, se confirmó la Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, el procesado Santos Mamani Chamo recurrió de Casación, denunciando la infracción del art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008 y art. 8 del Código Penal, pidiendo que se conceda el recurso y se case el Auto recurrido modificando la pena que se le impuso a 4 años y 5 meses, expresando que si bien se han incautado sustancias controladas, no se ha consumado el delito de tráfico por la oportuna intervención policial, por lo que en el delito sólo se cumplió la primera etapa del Iter Criminis, concurriendo sólo la figura de la tentativa, mencionó jurisprudencia peruana al respecto y el AS Nº 317 de 29-06-98.
CONSIDERANDO: Que, con respecto a las normas sustantivas invocadas por el recurrente como infringidas y analizados los datos del proceso se infiere que de todas las pruebas aportadas, Santos Mamani Chamo en fecha 4 de abril de 2001 fue encontrado, conjuntamente los otros co-procesados, en el inmueble de Antonio Levito Chocaya en posesión de sustancias controladas, en un total de 66.200 Grs. de marihuana, 225 Grs. de semillas de marihuana y otras sustancias detalladas a fs. 7 de obrados, siendo arrestado por el trabajo que realizaba en ese lugar a cambio de un monto de dinero, pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas ni destruidas en el transcurso del proceso con prueba de descargo, es más, si bien fue acusado por Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, incursos en la Ley Nº 1008, dichos hechos y pruebas al ser compulsados debidamente por el A-quo, se evidenció que el comportamiento del ahora recurrente se acomodó más al grado de complicidad en los delitos acusados, y existen suficientes elementos probatorios sobre la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación en grado de autoría protagonizado por Antonio Levito Chocaya, Juana Rocabado Zegarra, Valentina Marcos Loza y en grado de complicidad por Santos Mamani Chamo quienes recorrieron el Inter Criminis en todas sus fases, por lo que la calificación de los hechos a los tipos penales mencionados en el grado de autoría y de complicidad se lo hizo en base a la existencia del cuerpo del delito inmerso en la ley penal sustantiva conforme los arts. 242 inc. 5) y 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y valorado todos los elementos probatorios según el art. 135 de la misma Ley Adjetiva, con la facultad privativa, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, tanto en la calificación de los delitos como en la imposición de la pena de acuerdo con los arts. 37 y 38 del Código Penal.
De todo lo expresado, se desprende que no existe en el Auto recurrido ni en la Sentencia, ninguna violación a normas procedimentales ni sustantivas mencionadas por el recurrente, menos se infringió ningún derecho elemental y ninguna garantía constitucional por los jueces de instancia, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en numeral 2) del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Santos Mamani Chamo contra el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 315 Sucre, 30 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Santos Mamani Chamo y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Santos Mamani Chamo de fs. 370 y vlta., impugnando el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006 cursante de fs. 367 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Levito Chocaya, Juana Rocabado Zegarra, Valentina Marcos Loza y el recurrente, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y otros, previstos y sancionados en el art. 48 con relación al art.33 inc. m) y otros de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, al finalizar la fase del plenario el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba mediante Sentencia de fs. 331 a 333 declaró a Juana Rocabado Zegarra, Antonio Levito Chocaya y Valentina Marcos Loza, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, condenándoles a trece años de presidio a cumplir en la cárcel del Abra y San Sebastián mujeres, más trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 0,60 por día, más costas, daños y perjuicios; a la vez declaró a Santos Mamani Chamo cómplice de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación condenándole a ocho años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel "San Sebastián Varones", más doscientos cincuenta días multa a razón de Bs.0,40 por día, más costas, daños y perjuicios; y por otra parte dispuso la confiscación definitiva y su posterior subasta de los bienes incautados a favor de CONALTID.
Que en segunda instancia, tras las apelaciones formuladas por el co-procesado Santos Mamani Chamo y por el Ministerio Público a su turno, por Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, se confirmó la Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, el procesado Santos Mamani Chamo recurrió de Casación, denunciando la infracción del art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008 y art. 8 del Código Penal, pidiendo que se conceda el recurso y se case el Auto recurrido modificando la pena que se le impuso a 4 años y 5 meses, expresando que si bien se han incautado sustancias controladas, no se ha consumado el delito de tráfico por la oportuna intervención policial, por lo que en el delito sólo se cumplió la primera etapa del Iter Criminis, concurriendo sólo la figura de la tentativa, mencionó jurisprudencia peruana al respecto y el AS Nº 317 de 29-06-98.
CONSIDERANDO: Que, con respecto a las normas sustantivas invocadas por el recurrente como infringidas y analizados los datos del proceso se infiere que de todas las pruebas aportadas, Santos Mamani Chamo en fecha 4 de abril de 2001 fue encontrado, conjuntamente los otros co-procesados, en el inmueble de Antonio Levito Chocaya en posesión de sustancias controladas, en un total de 66.200 Grs. de marihuana, 225 Grs. de semillas de marihuana y otras sustancias detalladas a fs. 7 de obrados, siendo arrestado por el trabajo que realizaba en ese lugar a cambio de un monto de dinero, pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas ni destruidas en el transcurso del proceso con prueba de descargo, es más, si bien fue acusado por Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, incursos en la Ley Nº 1008, dichos hechos y pruebas al ser compulsados debidamente por el A-quo, se evidenció que el comportamiento del ahora recurrente se acomodó más al grado de complicidad en los delitos acusados, y existen suficientes elementos probatorios sobre la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación en grado de autoría protagonizado por Antonio Levito Chocaya, Juana Rocabado Zegarra, Valentina Marcos Loza y en grado de complicidad por Santos Mamani Chamo quienes recorrieron el Inter Criminis en todas sus fases, por lo que la calificación de los hechos a los tipos penales mencionados en el grado de autoría y de complicidad se lo hizo en base a la existencia del cuerpo del delito inmerso en la ley penal sustantiva conforme los arts. 242 inc. 5) y 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y valorado todos los elementos probatorios según el art. 135 de la misma Ley Adjetiva, con la facultad privativa, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, tanto en la calificación de los delitos como en la imposición de la pena de acuerdo con los arts. 37 y 38 del Código Penal.
De todo lo expresado, se desprende que no existe en el Auto recurrido ni en la Sentencia, ninguna violación a normas procedimentales ni sustantivas mencionadas por el recurrente, menos se infringió ningún derecho elemental y ninguna garantía constitucional por los jueces de instancia, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en numeral 2) del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Santos Mamani Chamo contra el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.