Auto Supremo AS/0318/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2010

Fecha: 30-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 318 Sucre, 30 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ José Luswel Patiño Espinoza y Otro.

Estafa.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por el coimputado, José Luswel Patiño Espinoza (fojas 175 y vlta.); el Requerimiento Fiscal (fojas 179 a 182), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Unzueta Arispe y Simón Gonzáles Salvatierra en representación de José Víctor Montesinos, Fabián Ledesma Montalvo, Teófilo Huallpa Guarayo, José Luís Chambi Marca y Adela Rada de Gonzáles y Agustín Bernal Arandia contra José Luswel Patiño Espinoza y Hernán Salcedo Fournier por los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, delitos tipificados en los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, por Declaración Informativa Policial de 13 de mayo de 2002 se inició el caso de autos (fojas 1), previos los trámites y procedimientos de ley, en particular la celebración del Juicio Oral Público y Contradictorio, se dictó Sentencia 02/2007, de 22 de enero de 2007 (fojas 526 a 531 vlta.) que declaró al coimputado José Luswel Patiño Espinoza, autor y culpable del delito de Estafa agravado por Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de siete años de reclusión, multa de 500 días a razón de Bs. 50.- por día, más costas, condena que deberá ser cumplida en la Cárcel de "San Sebastián Varones".

Que, en Apelación, por Auto de Vista de 8 de enero de 2008 (fojas 148 a 153) se confirmó la Sentencia. Resolución que dio origen al Recurso de Casación interpuesto por el coimputado José Luswel Patiño Espinoza (fojas 156 a 163), solicitando Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, mediante memorial de 16 de marzo de 2009 (fojas 175).

Que, siendo la excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar si ha lugar o no tal excepción en el presente caso.

Que el art. 27 inc. 10) en concordancia con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."

Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que analizada objetivamente la dilación del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde la Declaración Informativa Policial de 13 de mayo de 2002 (foja 1) a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de ocho años, sin que se hubiera concluido el proceso con una Sentencia firme ejecutoriada; sin embargo, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, puesto que destaca fundamentalmente el delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, tipificado en los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal, en que el coimputado, José Luswel Patiño Espinoza, habría obtenido mediante engaños y artificios, beneficios económicos indebidos en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa "Señor de los Milagros", sonsacando sumas de dinero a todas las víctimas, con distintas promesas, como la de otorgación de créditos, venta de terrenos a crédito y la recepción de depósitos a plazo fijo; cuando dicha Cooperativa era de régimen suplementado, es decir no contaba con la respectiva autorización para realizar tales operaciones financieras, que no obstante el conocimiento del coimputado de las limitaciones de la referida Cooperativa, indujo a error a numerosas personas a través de la publicación de volantes en los que se ofertaba una serie de servicios y ventajas, haciendo que dichas personas depositen dineros en la Cooperativa, que con el transcurso del tiempo no recibieron ningún servicio, ni recuperaron sus dineros, causándoles perjuicio en sus economías, mientras que el citado coimputado habría obtenido beneficio económico ilícito; de manera que con tal conducta habría incurrido en la comisión de los delitos de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples; delitos en los que el Estado debe ejercer el "ius puniendi" con el fin esencial en este caso de procesar y sancionar esas conductas irregulares que afectaron a numerosas personas.

Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia la Declaración Informativa Policial de 12 de Mayo de 2002, venció el 12 de mayo de 2005; empero, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; y dado el carácter del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples que se habría cometido, no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a favor de José Luswel Patiño Espinoza quien habría sido procesado penalmente por el Ministerio Público, Juan Unzueta Arispe y Simón Gonzáles Salvatierra en representación de José Víctor Montesinos, Fabián Ledesma Montalvo, Teófilo Huallpa Guarayo, José Luís Chambi Marca y Adela Rada de Gonzáles y Agustín Bernal Arandia, por el delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, debiendo en consecuencia, proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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