Auto Supremo AS/0231/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2010

Fecha: 01-Jul-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 231. Sucre: 1 de Julio de 2010.

Expediente: Nº 49 - 06 - S.

Partes: Juan Carlos Rodríguez Clavijo c/ Marco Antonio Ávila Terrazas

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 237, deducido por Medardo Borda Villarroel, en contra del Auto de Vista de fs. 229 y vlta., pronunciado el 9 de junio de 2006 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión quinquenal seguido por Juan Carlos Rodríguez Clavijo, y Blanca Rosario Montaño Orellana, contra Marco Antonio Ávila Terrazas y el recurrente, la respuesta de fs. 239 a 241, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 159 a 161 vlta., que declara probada la demanda de fs. 27 a 29 e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho y cosa juzgada, sin costas. En consecuencia: 1) Se reconoce el derecho de propiedad por usucapión a los señores Juan Carlos Rodríguez Clavijo y Blanca Rosario Montaño Orellana, respecto del inmueble objeto de la litis. 2) Dispone la inscripción del presente fallo en Derecho Reales para que sirva de título a los actores, debiendo notificarse al señor Registrador de Derechos Reales y franquearse por secretaria el respectivo testimonio, una vez ejecutoriada la resolución. La Sentencia de primera instancia es apelada por el demandado y confirmada mediante Auto de Vista de fs. 229 y vlta., con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo, en el recurso de casación en la forma acusa la violación de los arts. 68 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por la irregular notificación de declaratoria de rebeldía al co-demandado Marco Antonio Ávila, por haber sido notificado por tablero del juzgado cuando correspondía la notificación personal o por cedula como establece el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte denuncia que no se puede admitir que se le notifique al Sr. Ávila con el Auto de declaratoria de rebeldía y con el Auto de relación procesal a la vez, pues antes se debe notificarle con el Auto de declaratoria de rebeldía, asimismo acusa que se ha conculcado el art. 137-I-5 de Código de Procedimiento Civil, por haberse notificado con Autos para Sentencia mediante tablero, cuando correspondía ser notificados por cédula.

En el recurso de casación en el fondo, acusa la aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, al haber rechazado la excepción de cosa juzgada, existiendo identidad de personas pues la demanda ordinaria de mejor derecho propietario estaba dirigida a los PRESUNTOS INTERESADOS, no sólo por ser presuntos interesados sino que fueron presentados como testigos por los esposos Ávila, sostienen que el objeto también es el mismo, por otra parte acusan que el Auto de Vista no llegó a considerar la interrupción de la prescripción adquisitiva pues la demanda principal instaurada en el juzgado 5º de Partido en lo Civil, estaba dirigido a los presuntos interesados, quienes presentaron testimonio extendido por DD.RR. cuyo título se encuentra registrado en fecha 23 de junio de 1993 años y la Sentencia pronunciada por el Juez 5º fue dictada en fecha 8 de noviembre de 1996 años, por lo que no puede existir prescripción quinquenal o decenal, habiendo interrupción de la prescripción adquisitiva. Por lo que pide anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar el Auto Vista de 9 de junio de 2006, deliberando en el fondo declarar probada la excepción de cosa juzgada o en su caso declarar improbada la demanda de usucapión quinquenal o decenal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de obrados, se evidencia que la demanda principal persigue la declaratoria de usucapión sobre el inmueble sito en la zona Mayorazgo en la esquina formada por la Av. Calampampa y calle Ortiz Pacheco con una superficie de 1.400 mts.2, argumentando los demandantes que se encuentran en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, dirigiendo su demanda contra Medardo Borda Villarroel, agregando textualmente "quien era el propietario del mencionado lote". Acompaña a la demanda el testimonio N° 4440/93, otorgado por Derechos Reales de Cochabamba, certificado de estado hipotecario, facturas de agua, luz, teléfono, certificaciones de COMTECO, ELFEC y SEMAPA, planos de regularización de lote.

De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, en función al recurso interpuesto, corresponde señalar lo siguiente:

En cuanto a la casación en la forma, se tiene que, en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, vale decir, que no procede ninguna nulidad si ésta no está previamente determinada expresamente en la ley, como lo ordena el art. 251-I del Adjetivo Civil, con relación a la violación de los arts. 68 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por la irregular notificación de declaratoria de rebeldía al co-demandado Marco Antonio Ávila, se tiene que el principio de convalidación establece que las nulidades procesales pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del interesado, cuando no se impugna el acto procesal defectuoso y finalmente, el principio de protección o de legitimación, en virtud del cual no existe invalidación de un acto procesal en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección y sea el afectado quien reclame su reparación. Por lo que no solamente correspondía al co-demandado Marco Antonio Ávila, reclamar esa actuación, para evitar su convalidación, sino que resulta a esta altura del proceso inatendible esta queja porque cualquier nulidad debe promoverse en la etapa correspondiente y por quién se crea afectado, a más de que el caso 3°) del art. 258 del mismo Adjetivo, repulsa una incidencia como la planteada en el recurso, por no haberse reclamado oportunamente en las instancias inferiores.

Con relación al argumento de que no se puede admitir que se le notifique al Sr. Ávila con el Auto de declaratoria de rebeldía y con el Auto de relación procesal a la vez, a este respecto el recurrente no señala la ley o leyes violadas, incumpliendo el requisito establecido en el art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil, sin embargo de ello, del análisis de este reclamo se tiene que el principio de especificidad sostiene "que no hay nulidad sin texto legal", es decir, ningún acto será nulo si la ley procesal expresamente no lo prevé, resultando que no existe norma procesal que sancione con nulidad la mencionada doble notificación.

Finalmente, en cuanto a la nulidad por infracción del art. 137-I-5 de Código de Procedimiento Civil, por haberse notificado con Autos para Sentencia mediante tablero, cuando correspondía ser notificados por cedula, debemos dejar en claro que el decreto de "Autos" corre para el Juez y no para las partes, pues es un plazo que el juzgador se fija para si mismo, cuya actuación se ajusta a las normas procesales previstas por el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, que determina que una vez cumplidos los plazos para formular alegato en conclusiones, el Juez de la causa decretará Autos para Sentencia, este decreto consiste en una resolución judicial, a partir de la cual se computa el plazo de cuarenta días para emitir Sentencia, conforme establece el art. 204, párrafos I y II de dicho cuerpo legal, siendo correcta la actuación del juzgador y de su oficial de diligencias al haber hecho conocer a las partes mediante el tablero del juzgado. Consiguientemente no se ha vulnerado derecho alguno al demandado, resultando no ser evidentes las denuncias observadas en el recurso en la forma.

Con relación al recurso de casación en el fondo, el fundamento principal se refiere a la violación del art. 1319 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada, en ese contexto, tenemos:

De la revisión de la Sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Ad quem, se acredita que estas resoluciones fueron dictadas de manera congruente y se encuentran debidamente fundamentadas, resolviendo sobre las excepciones previas propuestas, con los fundamentos expuestos al resolver la excepción de cosa juzgada como se tiene señalado, debido a que los demandantes no fueron parte de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y nulidad de títulos, donde debieron ser expresamente demandados con los datos registrados en Derechos Reales, no existiendo por lo tanto identidad de personas, tampoco identidad de causa y objeto, de ahí que corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada, por no reunir los requisitos previstos en la norma del art. 1319 del Sustantivo Civil, resultando ilegal el tratar de incluirse a los esposos Rodríguez Montaño, en la alusión de "presuntos interesados". Finalmente producto de ello no se logro interrumpir la prescripción, puesto que conforme establece el art. 1503 del Código Civil, para que se interrumpa la prescripción, debe existir una causal que debe ser notificada a quien se quiere impedir que prescriba, hecho que no ocurrió en el caso de Autos, por lo que el recurso deviene en infundado.

Por todo lo que corresponde dar aplicación a la previsión del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 233 a 237, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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