Auto Supremo AS/0232/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2010

Fecha: 02-Jul-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 232. Sucre: 2 de Julio de 2010.

Expediente: Nº 51 - 08 - S.

Partes: Angélica Casimiro Chirinos c/ Dionisio Fernández Figueroa

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto de fs. 216 a 217 vlta., por Dionisio Fernández Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 20/2008 de 14 de enero de 2008, de fs. 212 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Angélica Casimiro Chirinos, contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 72/2007 de 22 de marzo de 2007, de fs. 154 a 156 vlta, falló declarando probada en parte los hechos contenidos en la demanda de fs. 8 a 9 y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Dionisio Fernández Figueroa y Angélica Casimiro Chirinos. Disponiendo también que la tenencia y custodia de los hijos menores quedan con la madre, para quienes el padre pagará una asistencia familiar de Bs.- 800 en forma mensual. Con el objeto de conservar el vínculo paternal, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo crea necesario. Con relación a los bienes muebles, ordena la división y partición previa comprobación e inventariación por la autoridad correspondiente. Finalmente en ejecución de Sentencia se procederá a la división y partición de los bienes inmuebles previa comprobación de los derechos propietarios de ambos conyugues.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 14 de enero de 2008, de fs. 212 y vlta., confirmó la Sentencia de fs. 154 a 156 vlta., con costas.

Que, contra la mencionada resolución de Vista, el demandado Dionisio Fernández Figueroa, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 216 a 217 vlta., con los argumentos allí expuestos, acusando la vulneración de los arts. 3 num. 1), 90, 190, 254 num. 4), 331, 452 todos del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho en su compulsa. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación o falsedad o error.

Consiguientemente, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en la forma, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

En mérito a estas características, la forma de resolución también adopta una forma especifica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establece los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado.

CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurrente no cumplió las obligaciones procesales descritas no obstante que anuncio la interposición del "Recurso de casación en el fondo y en la forma"(sic), empero de manera general expuso los motivos y fundamentos de su recurso, reflejando falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de esta acción extraordinaria; en efecto, si bien es cierto que interpone tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma, no es menos evidente que en la parte de la fundamentación del recurso, no especifica, si la misma corresponde al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma; sin tomar en cuenta ni discriminar la naturaleza jurídica de los mismos, toda vez que el recurso de casación en el fondo como ya se dijo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la ley. Entretanto, el recurso de casación en la forma, que en los hechos es el verdadero recurso de nulidad, tiene por finalidad la de subsanar los defectos procesales que existan en la tramitación del proceso, y es por ello que su ámbito de conocimiento se refiere a impugnaciones referidas a defectos de lugar, tiempo y forma que pudiera afectar a un fallo en su contenido mismo. Técnicamente no existe recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 num. 2) del Procedimiento Civil, que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo por cuanto no abre su competencia.

En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.

En aquellos casos como el presente, en los que se plantea un recurso de casación de forma totalmente contradictoria y excluyente, este Supremo Tribunal desestima el recurso por improcedente, por no haberse dado cumplimiento a la previsión del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con referencia al art. 272 inc. 2) del mismo procedimiento, al no haberse concretado y fundamentado el reclamo como casación en el fondo y casación en la forma.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 216 a 217 vlta., con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

ibro Tomas de Razón 2/2010
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