Auto Supremo AS/0238/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2010

Fecha: 23-Jul-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 238 Sucre: 23 de Julio de 2010.

Expediente: Nº 72- 06 -S.

Partes: Juan Mario Mondino Molina c/ Toshiaki Kamiya Itokazu

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 223 a 226, y de fojas 230 a 234, interpuestos por María Gina Pedraza de Kamiya y por La Constructora "ATLAS" S.R.L., representada por Eduardo Renan Novoa Deza, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 130 de fojas 220 y vuelta, emitido el 17 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato, y reconvención por resolución, nulidad y anulabilidad de contratos, más daños y perjuicios, seguido por Juan Mario Mondino Molina, contra Toshiaki Kamiya Itokazu, María Gina Pedraza de Kamiya, y la Empresa Constructora ATLAS S.R.L., la respuesta de fojas 237 a 243 vuelta, la concesión de fojas 244, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: El Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fojas 193 a 195 vuelta, emitida el 31 de enero de 2004 por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró probada la demanda principal de fojas 42 a 45 vuelta, e improbadas las demandas reconvencionales de fojas 63 a 69, 80 a 84. En consecuencia ordenó a la parte demandada que en el plazo de diez días de ejecutoriada esa Sentencia, entregue los ocho departamentos y ocho parqueos a favor del actor, más la respectiva documentación, liberando de gravámenes e hipotecas, bajo previsión de librarse mandamiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, y en caso de no extenderse la respectiva minuta, la misma sería otorgada por el Tribunal. Conminó a la parte demandada a liberar los gravámenes e hipotecas que pesan sobre los ocho departamentos y ocho parqueos, en el término de diez días, bajo previsión de procederse al embargo y remate de los bienes de su propiedad, para que con su producto se pague y se proceda a la deshipoteca y desgravámenes. Difirió, a ejecución de sentencia, la calificación de daños y perjuicios.

Contra esa Resolución de alzada, recurrieron en casación en la forma y en el fondo, María Gina Pedraza de Kamiya y la Constructora "ATLAS" S.R.L., representada por Eduardo Renan Novoa Deza, con idénticos argumentos.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, a través del recurso de casación en la forma, en términos confusos e imprecisos acusaron, la trasgresión y conculcación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del su Procedimiento, al respeto señalaron que, los Tribunales de instancia no valoraron debida y adecuadamente la prueba aportada al proceso, en ese sentido señalaron que la documental cursante de fojas 1 a 40 evidenciaría la suscripción de contratos de venta futura a terceros, que la cláusula novena estipula que en caso de no hacerse efectivas las ventas (pagadas) dentro del plazo de ocho meses, se devolverían a los vendedores, aspecto que demostraría el incumplimiento del pago de los ocho departamentos; que los documentos de fojas 74 a 77, expresarían que el dinero obtenido por la venta sería destinado a cubrir el monto de doscientos diecinueve mil seiscientos 00/100 dólares americanos, que no se cumplió la condición suspensiva previa de venta, tampoco se recibió el monto convenido, razón por la cual, no se cumplió lo convenido entre partes. Adujeron que esa prueba demostraría la simulación de los contratos de fojas 107, 108, y 109, aspecto que no habría sido valorado por los jueces de instancia. Acusaron, sin mayor fundamentación, la violación de los artículos 90 del Código de Procedimiento civil, y 15 de la Ley de Organización Judicial. Por las razones expuestas solicitaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En casación de fondo, acusaron la violación de los artículos 543 y 519 del Código Civil, manifestaron que los ocho contratos que cursan de fojas 1 a 24, fueran simulados, como se evidenciaría del contrato simulatorio de 11 de noviembre de 1999, de fojas 75 a 77, en cuyo mérito los aludidos contratos fueran nulos e ineficaces de pleno derecho, conforme lo dispuesto por el artículo 543 -I del Código Civil. Por lo que solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, con costas y demás condenaciones.

CONSIDERANDO: Que, en función a los fundamentos

expuestos, corresponde, en principio, analizar la impugnación deducida a través del recurso de casación en la forma. Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha establecido que la impugnación referida a la valoración de la prueba, constituye un motivo de casación en el fondo y no en la forma, como expresamente prevé el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, que es taxativo al reconocer, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como causal de casación en el fondo. Los aspectos referidos a la valoración de la prueba constituyen error in judicando, no error in procedendo, el primero, se da cuando en la resolución cuestionada se infringe una norma sustantiva o presenta error de juicio de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en cuyo mérito, su impugnación debe ser deducida a través del recurso de casación en el fondo, más nunca en la forma. Por las razones expuestas, los recursos de casación en la forma devienen en improcedentes.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función a los recursos de casación en el fondo, se advierte que la pretensión del actor principal se circunscribe a exigir el cumplimiento de la obligación de los demandados, nacida a raíz de la celebración de ocho contratos de venta relativos a la transferencia de los departamentos signados con los números 101, 105, 106, 201, 206, 306, 506, 406 y de los parqueos signados con los números 9, 15, 1, 33, 16, 8, 32, 7, todos ubicados en el Edificio denominado Condominio Lomas del Sur, ubicado en la zona Sur, UV-7, manzana Nº 24, sobre la calle Gualberto Villarroel, de la ciudad de Santa Cruz. Contratos que cursan de fojas 1 a 24, suscritos todos el 11 de noviembre de 1999, y que fueron debidamente reconocidos ante Notario de Fe Pública, en la misma fecha. Obligación que se traduce -según el demandante- en: la entrega física de los ocho departamentos y de lo ocho parqueos; la extensión de las correspondientes escritura de venta; la liberación de gravámenes e hipotecas que pesan sobre los ocho departamentos y ocho parqueos; reconocimiento de daños y perjuicios.

Los demandados Toshiaki Kamiya Itokazu y María Gina Pedraza de Kamiya, negaron la pretensión del actor argumentado que fuera falso que éste hubiera pagado el precio en la forma convenida, motivo por el cual reconvinieron por la resolución de los ocho contratos de venta.

Por su parte la Constructora "ATLAS" S.R.L., señaló que los ocho contratos que cursan de fojas 1 a 24 fueron simulados, como se evidenciaría del contrato de fojas 75 a 77, de 11 de noviembre de 1999, motivo por el cual reconvino por la nulidad absoluta de los ocho contratos de compraventa, debido a la simulación de todos ellos, y por la anulabilidad del contrato privado de fojas 75 a 77.

Que, siendo esos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, de los contratos de fojas 1 a 24, suscritos todos el 11 de noviembre de 1999, se evidencia que Toshiaki Kamiya Itokazu, Maria Gina Pedraza de Kamiya y Eduardo Renan Novoa Deza, este último en representación de la Empresa constructora "ATLAS" S.R.L. transfirieron a favor del actor, Juan Mario Mondino Molina, los departamentos signados con los números 101, 105, 106, 201, 206, 306, 506, 406 y los parqueos signados con los números 9, 15, 1, 33, 16, 8, 32, 7, todos ubicados en el Edificio denominado Condominio Lomas del Sur, ubicado en la zona Sur, UV-7, manzana Nº 24, sobre la calle Gualberto Villarroel, de la ciudad de Santa Cruz. El precio total acordado, por esa transferencia ascendió a $us. 219.600, de los cuales a tiempo de suscribir los referidos contratos, el actor canceló la suma de $us. 109.800, posteriormente realizó dos pagos, cada uno por $us. 54.900, haciendo el total de $us. 219.600, equivalente al precio total convenido para la transferencia de los ocho departamentos y los respectivos ocho parqueos.

Que, todo contrato, por definición, nace del acuerdo de dos o más voluntades, es decir cuando dos o más partes se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial, así lo reconoce el artículo 450 del Código Civil. Conforme manda el artículo 519 del citado Código, las partes deben cumplir el contrato como si fuera una ley, pues se han reatado voluntariamente a su leal y fiel cumplimiento, sin que les esté permitido sustraerse de su ejecución.

Bajo la óptica de estas normas legales, podemos afirmar que cuando dos o más personas acuerdan constituir una relación jurídica, no pueden sustraerse de la observación rigurosa de lo que han acordado y se han comprometido hacer o no hacer.

En los contratos bilaterales y sinalagmáticos caracterizados por producir obligaciones a cargo de ambas partes, cada uno de los contratantes se convierte en acreedor y deudor a la vez, en otros términos, la obligación de una de ellas, es la causa de la obligación de la otra. Ello significa que, para que una parte exija el cumplimiento de la obligación de la otra parte, es menester que previamente hubiere cumplido la suya, de ahí que la norma prevista por el artículo 568 del Código Civil, prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, en el entendido exacto de la bilateralidad.

Lo previsto por el citado artículo 568 del Código Civil, se aplica a todos los contratos con prestaciones recíprocas e interdependientes "cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación", en cuyo caso "la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño...".

En ese marco, corresponde precisar que el contrato de venta es bilateral, sinalagmático perfecto, genera prestaciones recíprocas, para el vendedor y el comprador, para el primero, el artículo 614 del Código Civil, precisa como obligaciones: 1) Entregar la cosa vendida; 2) hacer que el comprador adquiera el dominio o el derecho transferido, a menos que la adquisición sea por efecto del contrato; y 3) responder por la evicción y los vicios de la cosa. Para el segundo, el artículo 636 del citado Código sustantivo señala como obligaciones: 1) el pago del precio en el término y lugar señalados por el contrato; y 2) a falta de pacto el pago deberá hacerse en el lugar y en el momento en que se haga entrega de la cosa vendida.

En Autos, como se tiene anotado precedentemente se ha acreditado que el actor, honró el pago del precio convenido, como correctamente apreciaron los jueces de instancia, al valorar las documentales de fojas 106, 107, 108 y 109, razón por la cual los vendedores están obligados a cumplir con la prestación debida a favor del actor, es decir, honrar la obligaciones impuestas por el artículo 614 del Código Civil. Los Tribunales de instancia al haber dispuesto ello, no han violado ninguna norma sustantiva.

Los reconventores no han probado que el actor hubiera incumplido el pago del precio acordado por la compra de los ocho departamentos y sus respectivos parqueos.

Tampoco se ha demostrado la simulación de los contratos de compraventa de fojas 1 a 24. Al respecto el documento privado debidamente reconocido que cursa de fojas 75 a 77, que en criterio de la empresa codemandada -Constructora "ATLAS" S.R.L.- evidenciaría dicha simulación, refiere que Juan Mario Mondino Molina, declaró y aclaró que la compra de los ocho departamentos y ocho parqueos del condominio Lomas del Sur realizaba con dineros propios de la Sociedad Masanes- Novoa Soc. Civ. Condominio "Velarde", representada por José Masanes Sole, quien aportaba el 50%, y Eduardo Renan Novoa Deza por sí y en representación de la Empresa "ATLAS" S.R.L., quien aportaba también un 50%, en virtud a ello, Juan Mario Mondino Molina, aclaró y manifestó no tener ningún derecho sobre los ochos departamentos y ocho parqueos que adquiría.

Corresponde precisar que, en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encumbre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Según el tratadista Santos Cifuentes, la simulación viene a ser una engañosa declaración, importa un acuerdo simulatorio, porque la discrepancia entre la voluntad real y la declaración aparente, se establece de conformidad entre las partes. En cambio, la reserva mental es exclusiva del declarante, sin consentimiento del destinatario de la declaración, aunque después la discrepancia de aquél entre lo que quería y declaraba la haga saber a los demás y hasta a la otra parte, claro que sin su conformidad. Con la reserva mental -dice el autor-, generalmente se quiere engañar sobre las verdaderas intenciones y motivaciones al otro sujeto del acto, no a terceros.

Ahora bien, la reserva mental no es causal de nulidad del negocio jurídico, éste es válido, ello no impide que la intrínseca intención divergente de lo declarado pudiera probarse después por quien demuestre interés en develar la real voluntad.

De lo expuesto se advierte que, si bien, Juan Mario Mondino Molina, a través del documento de fojas 75 a 77, reconoció que la compra de los ocho departamentos y sus respectivos parqueos, la realizó en las condiciones en el declaradas, ello no supone simulación, ni vicia de nulidad los contratos de compraventa, en todo caso, como se señaló anteriormente, quien demuestre interés legítimo en develar esa realidad, puede accionar en forma posterior, pero de ninguna manera puede oponer esa situación a la relación jurídica válida existente entre comprador y vendedor, debiendo en todo caso, quien así demuestre ese interés, accionar por cuerda separada.

Por las razones ampliamente expuestas, el recurso de casación en el fondo que nos ocupa resulta infundado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando lo previsto por los artículos 271-1) y 272 del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma, y de acuerdo a los artículos 271-2) y 273 del mismo cuerpo legal declara INFUNDADOS los de casación en el fondo; ambos cursantes en memorial de fojas 223 a 226 y de fojas 230 a 234. Con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que hará cumplir el Juez A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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