Auto Supremo AS/0329/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2010

Fecha: 26-Jul-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-06/2009

AUTO SUPREMO Nº 329 Social Sucre, 26 de julio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Rildo Rivero Ríos c/ Lloyd Aereo Boliviano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 87, interpuesto por Liliana Poquechoque, en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO, contra el Auto de Vista Nº 263 de 3 de junio de 2008, cursante a fs. 83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Rildo Riveros Ríos contra el Lloyd Aereo Boliviano, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en 3 de diciembre de 2007 pronunció la Sentencia Nº 120 de fs. 61-63, por la que declara PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones de pago, prescripción y falsedad.

En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia, razonando en sentido que la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria prevista por los arts. 3-h) y 66 del Código Procesal del Trabajo; que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que no es evidente la interpretación errada de la norma atribuida en el recurso y en cuanto a la multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, es de aplicación a los despidos en general, sin ninguna distinción sobre la modalidad del despido.

Este fallo motivó el recurso de casación referido al exordio, de fs. 87, en el que se acusa:

1. Que el auto de vista no tiene relación de antecedentes ni fundamenta en derecho la decisión asumida y que no se tomó en cuenta el agravio que ocasiona a la entidad al confirmarse la sentencia que concede derechos más allá de los que pudiere corresponderle, sometiéndoseles a una responsabilidad que no procede, concluyendo en este contexto, con la acusación de haberse infringido los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la sentencia y art. 236 del mismo adjetivo civil por no haberse aplicado.

2. Asimismo, acusa infracción del art. 179 del Código Procesal del Trabajo señalando que existiendo una presunción judicial debió admitirse su defensa.

3. Por último acusa infracción por aplicación errónea del art. 182-g) del Código Procesal del Trabajo al confirmar la sentencia que les obliga a pagar la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. 28699, la misma que acusa como mal aplicada debido a que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema es aplicable únicamente para los contratos celebrados con posterioridad al 1 de mayo de 2006.

Concluye solicitando NULIDAD del auto de vista y, en su caso se CASE el mismo y, deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se concluye:

1.- Sobre el primer punto materia del recurso referida a la fundamentación y la infracción legal acusada del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, esta sala considera que el tribunal ad quem absolvió los puntos materia de la apelación en el marco de los fundamentos contenidos en dicho recurso. En efecto, en el recurso de apelación se acusa que la sentencia es injusta, que no se procedió a una correcta interpretación de las normas laborales, que demostró absoluta parcialidad, falta de prolijidad en la valoración y apreciación de los antecedentes, que soslayó sus fundamentos expuestos, que no se justificó lo relativo al retiro indirecto y con ello acusar infracción legal de los arts. 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil y arts. 151, 159 y 202 del Código Procesal del Trabajo, empero sin concretar fundamento alguno sobre la supuesta injusticia o la parcialidad o la negligente valoración de los antecedentes.

Dicho de otro modo, el apelante no explica ni demuestra la injusticia del fallo, menos señala ni demuestra cuales antecedentes fueron valorados equivocadamente, cuales las razones por los que cree que el juez se parcializó con las partes.

Entonces, siendo el recurso ambiguo e impreciso, mal podría el tribunal de apelación ingresar a fundamentar sobre aspectos que no le fueron puestos a su consideración, de tal modo que se encontraba reatado por efectos del art. 236 del código de Procedimiento Civil a absolver el recurso en el marco de su contenido que fue precisamente como obró dicho tribunal, sin incurrir en las infracciones acusadas.

2. No requiere mayor fundamentación sobre la infracción de los arts. 190 y 192 del código de Procedimiento Civil, por ser ajeno al recurso de casación, en la medida que tal infracción se le atribuye al juez de primera instancia.

3. En cuanto a la infracción del art. 179 del Código Procesal del Trabajo que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, se incurre en la misma ambigüedad e imprecisión del recurso de apelación, por cuanto el recurrente no explica si el tribunal de apelación sustentó su decisión sobre alguna presunción judicial menos identifica los hechos sobre los cuales se aplicó dicha presunción y, como corolario de su imprecisión, reclama que en ese marco debió admitirse su defensa, olvidando que no ejerció su derecho a la defensa, limitándose a negar la demanda en un solo escrito.

4. Sobre la infracción legal de los arts. 182.g) del Código Procesal del Trabajo y art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, se debe precisar que el primer dispositivo acusado como erróneamente aplicado, no fue mencionado en el auto de vista impugnado, menos aplicado para la decisión de la controversia, amén de que la misma no tiene ninguna relación con el thema decidendi (la multa del 30%); consiguientemente mal podría este tribunal censurar la decisión del tribunal de apelación en el marco de lo acusado, mucho menos determinar su infracción.

Sin embargo de lo anterior y entendiendo que el recurrente acusó la infracción legal de dicha norma en el marco de los sueldos devengados, de los cuales señala habérsele cancelado en forma oportuna, esta Sala no advierte infracción legal a mérito que el recurrente no ha probado tales hechos, amén de que conforme a dicho dispositivo legal, la presunción de pago opera respecto de los meses anteriores a los seis últimos pagados. Sobre este particular, el demandante no reclamó sueldos devengados anteriores a los seis últimos y, por otro, el demandado no probó que esos seis últimos meses fueron demandados.

Por último y en cuanto a la aplicación del art. 9 del D.S. 28699, se aclara que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la jurisprudencia de la Corte Suprema, se admite su aplicación en función a la fecha de despido, mas no a la fecha de la contratación, entendimiento que es de aplicación en autos, conforme con buen criterio obraron los de instancia.

Asimismo, se aclara que la aplicación de dicho dispositivo legal no se encuentra sujeto a la modalidad del despido sino al plazo de pago de los beneficios sociales.

En autos, el demandante se acogió al retiro indirecto por falta oportuna de pago de haberes después de la entrada en vigencia de dicho decreto supremo y el empleador no canceló oportunamente sus derechos laborales.

Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87. Con costas

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Para formar resolución de la causa, según convocatoria de fs. 108 interviene el Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda

No interviene el Ministro Jorge I. Von Borries Méndez por excusa formulada a fs. 107, la misma que se la declarada LEGAL por encontrarse justificados los motivos alegados en el marco de la causal 9ª del art. 3º de la Ley 1760.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 26 de julio de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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