Auto Supremo AS/0333/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2010

Fecha: 01-Jul-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 333 Sucre, 1º de julio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ever Lucio Angulo Díaz y Otros c/ Silvia Angulo Díaz de Balderrama.

Difamación e Injuria.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El Recurso de Casación formulado por Silvia Angulo Díaz de Balderrama de fojas 107 a 109 vlta., impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2007 de fojas 105 a 106, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ever Lucio, Said Iván, Deysi, Norma Cintia y Mireya Milenka Angulo Díaz contra la recurrente, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 282 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. En ese entendido y tomando en cuenta que los procesos de acción penal privada son de trámite ligero, donde no tienen obligación de inmiscuirse el Ministerio Público, es que este Alto Tribunal consideró necesario antes de entrar al fondo de recurso, considerar de oficio la posibilidad si el caso de Autos está o no dentro de los límites señalados por la mencionada norma procesal y su correspondiente interpretación jurisprudencial y doctrinal.



Que al respecto, es necesario considerar que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías fundamentales reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el núm. 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en ese entendido la teoría del plazo razonable tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; lo establecido por el artículo 133 de la Ley Nº 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto el plazo en el cuál debe concluir el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, resultando de ello, que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso; estas garantías de justicia sin dilaciones y de juzgamiento en plazo razonable, protegen al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final que lo mantienen en zozobra. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en ese entendido y analizados los datos que cursan en obrados, se estableció que el proceso al ser de acción penal privada se inició con la notificación al imputado con la querella en fecha 9 de junio de 2006 (fs.10), se desarrolló la audiencia de conciliación el 20 de junio del mismo año (fs.13), se ofreció prueba de descargo el 22 de julio de 2006, pero recién el 2 de octubre del mismo año se emitió el Auto de apertura de juicio (fs. 20), se instaló la audiencia de juicio oral el 23 de noviembre de 2006, y finalizó el mismo con la emisión de la Sentencia el 28 de noviembre de 2006 (fs. 56 a 62), Resolución que fue apelada por Silvia Angulo Díaz de Balderrama el 21 de diciembre de 2006 (fs. 99), en cuyo mérito los actuados fueron remitidos al Tribunal de Apelación recién el 5 de febrero del 2007, y se emitió la Resolución de Alzada el 27 de octubre de 2007 (fs. 105 a 106), notificándose a las partes el 8 de noviembre de 2007, mismo que dio origen al Recurso de Casación, que fue recibido en esta Corte Suprema en su Sala Penal, el 30 de noviembre de 2007, y fue admitido por Auto Supremo Nº 145 de 17 de marzo de 2008.

Que, de los antecedentes así expuestos, se evidencia que en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, se constató que el hecho denunciado no es un asunto complejo, ya que se trata de delitos de acción privada, cuyo trámite no contempla la etapa preliminar ni preparatoria, es más en la etapa previa al juicio oral, el Juez de Sentencia provocó una desaceleración procesal al no dictar inmediatamente el Auto de apertura, tras el ofrecimiento de las pruebas de descargo y en la remisión de los antecedentes al Tribunal de Alzada, en la fase de impugnaciones hubo desidia de la parte querellante al permitir que dicho tramite de apelación restringida dure más de diez meses; en tanto que en esta Corte Suprema si bien se admitió el Recurso a los cuatro meses de su recepción, ha existido dilación atribuible a la excesiva carga procesal existente en esta Sala Penal, que no ha permitido concluir el proceso dentro de un plazo razonable, en tanto que no se han identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte de la procesada, quien se ha limitado a ejercer las actuaciones que fueron necesarias, mismas que le confiere y garantiza la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional; por lo que es previsible la extinción de la presente acción penal, máxime si la recurrente fue sentenciada a sólo días multa.

La extinción de la acción por el transcurso del tiempo, se da cuando el Estado o la parte acusadora ha actuado con pasividad o negligencia, obligando en estricta justicia, a liberar a los procesados de las acusaciones que pesan sobre ellos, no declararlo así significaría una flagrante violación al Derecho que tienen todos los ciudadanos en un Estado Democrático de Derecho a la exigencia de una justicia pronta y oportuna conforme el artículo 115-II) de la vigente Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, de oficio DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del proceso penal seguido por Ever Lucio, Said Iván, Deysi, Norma Cintia y Mireya Milenka Angulo Díaz contra Silvia Angulo Díaz de Balderrama, en consecuencia debe archivarse obrados y cancelarse todas las medidas que se hubieran impuesto en su contra.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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