Auto Supremo AS/0223/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2010

Fecha: 04-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 223

Sucre, 04 de agosto de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Empresa REPSOL Y.P.F.B. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 311-316, interpuesto por José Luís Tejero Anze, en representación de la Empresa "REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 267 de 18 de junio de 2008 (fs. 302-303) y Auto Complementario Nº 659/2008 de 29 de agosto de 2008, cursante a fs. 307 y vta., pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fs. 319-321 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 26 de 22 de septiembre de 2007 (fs. 277-280), por la que declaró improbada la demanda contencioso tributaria de fs. 67-76, interpuesta por REPSOL YPF E & P BOLIVIA S.A., contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 021/2006 de 15 de noviembre por Bs. 1.060.339,00.

En grado de apelación formulada por José Luís Tejero Anze, en representación de la empresa demandante (fs. 283-287 vta.), mediante Auto de Vista Nº 267 de 18 de junio de 2008 (fs.302-303) y Auto Complementario Nº 659/2008 de 29 de agosto de 2008, cursante a fs. 307 y vta., pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Este fallo, motivó el Recurso de Casación, interpuesto por José Luís Tejero Anze, en representación de REPSOL YPF E & P BOLIVIA S.A. (fs. 311-3316), en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, fundamentó que el auto de vista recurrido y complementario recurridos, vulneraron los principios de legalidad previsto por el art. 6º del Cód. Trib., y de jerarquía normativa instituido en la C.P.E. de 1967 y 5º del Cód. Trib., porque si bien el D.S. Nº 28669 de 5 de abril de 2006, fue promulgado por la autoridad competente, con el fin de aclarar y precisar sin prever modificar la Ley Nº 3058 (de Hidrocarburos de 17 de mayo de 2005), pero el SIN y los juzgadores de instancia, interpretaron y aplicaron erróneamente el aludido D.S., al pretender modificar la base imponible y valorización del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), siendo por ello el auto de vista, confuso y contradictorio en sus fundamentos porque por una parte reconoce los límites del D.S. y por otra, aplica e interpreta esta norma, otorgando atribuciones que van más allá de los dispuesto en la ley, con el fin de mantener un cargo y una sanción inexistente.

Concluyó solicitando que este tribunal, emita auto supremo, casando y resolviendo en el fondo, deje sin efecto los cargos y la conducta calificada por la supuesta contravención tributaria de omisión de pago establecidos por la R.D. Nº 026/2006 por ser ilegal y violar sus derechos constitucionales, con cotas y responsabilidad.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando sus fundamentos de aquel, se tiene:

1.- Para resolver el recurso de casación formulado, corresponde puntualizar con carácter previo los siguientes aspectos:

a) Todos los hechos motivo del juzgamiento, se rigen por la Constitución Política del Estado de 1967 y modificaciones posteriores, por ello, aplicando sus preceptos, se establece que entre los muchos principios que instituye, se encuentran los de jerarquía normativa (junto al de la supremacía constitucional), establecido por el art. 228de la C.P.E. de 1967 y el de reserva legal o legalidad para la imposición de impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme prevé el art. 26 de la misma Norma Suprema.

Estas disposiciones lógicamente son concordantes con las previstas por los arts. 5º y 6º de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario que se aplica al caso presente, por tratarse de una fiscalización del periodo mayo de 2005, normas citadas que instituyen y reiteran los aludidos principios de jerarquía normativa legalidad o reserva legal.

b) Los arts. 53 y siguientes de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 (Ley de Hidrocarburos), instituyó el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH, que se aplica en todo el territorio nacional a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías de acuerdo a lo establecido en la indicada Ley, ratificando en el art. 54 que el objeto del IDH, es la producción de hidrocarburos en todo el territorio nacional, el hecho generador de la obligación tributaria a este impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte y que el sujeto pasivo del IDH, es toda persona natural o jurídica, pública o privada que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.

El art. 55, instituye la base imponible que es idéntica a las regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos, siendo la alícuota el 32% de dichos hidrocarburos medidos en el punto de fiscalización, aplicando los precios a que se refiere el art. 56 de la misma ley, debiendo liquidarse el IDH por el sujeto pasivo, aplicando la base imponible expresada en bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2.

c) A momento de reglamentarse esta ley, en el "Reglamento para la liquidación de Regalías y Participación al TGN, por la producción de hidrocarburos", promulgado mediante el D.S. Nº 28222 de 27 de junio de 2005, respecto de la liquidación del IDH, en la producción del gas natural, el art. 24, estableció que:

"Para la determinación del precio ponderado de liquidación de Gas Natural, toda venta interna con destino a la exportación será considerada y asignada como venta directa de exportación del Titular que efectúe dicha venta interna, aplicando los precios del contrato de exportación respectivo y deduciendo la tarifa de transporte del gasoducto de exportación, cuando corresponda".

Posteriormente, mediante el art. 4 del D.S. Nº 28669 de 5 de abril de 2006, (publicado el 7 del mismo mes y año), se sustituyó el texto del art. 24 del D.S. Nº 28222, por el siguiente:

"Para la determinación del precio promedio ponderado de liquidación de Gas Natural, Petróleo y GLP, toda venta interna con destino a la exportación será consignada y asignada como venta directa de exportación del Titular que efectúe dicha venta interna, aplicando los precios del contrato de exportación respectivo o los resultantes de la aplicación de los artículos 8 y 25 del presente Reglamento según corresponda y deduciendo la tarifa de transporte correspondiente, hasta un máximo equivalente a las tarifas de transporte del sistema de ductos aprobada por la Superintendencia de Hidrocarburos.

El Titular que efectúe exportaciones de volúmenes de hidrocarburos adquiridos a terceros podrá deducir éstos del volumen total exportado, para fines de Declaración Jurada de ventas, determinación de precio y tarifas de transporte promedio ponderadas del Titular y para fines del prorrateo de la producción fiscalizada. Para este efecto, el Titular deberá presentar un detalle de las facturas emitidas y declaradas por el primer productor, anexo a su Declaración Jurada, que confirme que dicho productor declaró previamente estos volúmenes como exportación en su Declaración Jurada de Ventas y que los mismos fueron considerados en la liquidación de Regalías y la y la Participación al TGN.

Asimismo, para fines de Declaración Jurada de Ventas y Liquidación de Regalías y la Participación al TGN, a toda venta intermedia de gas Natural, Petróleo y GLP, dentro del mercado interno y cuyo destino final no sea la exportación, se le aplicará el precio y la tarifa de transporte correspondientes al contrato del destino final de dicha venta o el resultante de la aplicación del Artículo 25 del presente Reglamento, si corresponde. El productor que efectúe la venta final deducirá de su Declaración Jurada de ventas, precios y tarifas de transporte, aquellos volúmenes adquiridos a terceros. Para este fin, el Titular deberá presentar un detalle de las facturas emitidas y declaradas por el primer productor, anexo a su Declaración Jurada, que confirme que este último declaró previamente estos volúmenes en la liquidación de Regalías y la participación al TGN correspondiente".

Sin embargo, esta norma, no modifica el objeto, el hecho generador ni el sujeto pasivo del referido impuesto, previsto por la Ley de Hidrocarburos, como lógicamente tampoco la base imponible, la alícuota, la liquidación y el periodo de pago del mismo, simplemente, como su denominación indica, aclara e instituye el procedimiento para la liquidación de los impuestos que se encuentran previstos a la venta de hidrocarburos con destino a la exportación, entre los que se encuentran lógicamente el IDH, las Regalías y la Participación al TGN, evitando prácticas de evasión de dichos ingresos.

En definitiva, el art. 4 del D.S. Nº 28669 de 5 de abril de 2006, modificatorio del art. 24 del D.S. Nº 28222 de 27 de junio de 2005, como se tiene señalado, únicamente establece el procedimiento para la liquidación y el pago de los impuestos que rigen para los hidrocarburos, sin que se deba interpretar, que esta norma sea retroactiva como pretende erradamente la empresa demandante, pues antes de su vigencia, en cumplimiento a la normativa vigente en esa oportunidad, no se podía deducir los volúmenes de hidrocarburos adquiridos de terceros, del total de los volúmenes exportados para fines de la declaración jurada de ventas, determinación de precios y tarifas de transporte promedio, ponderadas y para fines del prorrateo de la producción fiscalizada como indica las referidas normas.

Al tratarse de un procedimiento instituido para la liquidación de todos los impuestos, este se aplica solo a partir de su publicación, conforme establece el art. 33 de la C.P.E. de 1967, sin que sea permitido aplicar retroactivamente la misma.

2.- Es decir, aplicando la normativa mencionada, al caso presente, las facturas que cursan de fs. 214-218, acreditan ventas internas con destino a la exportación y por consiguiente, no pueden servir para deducir el IDH, pues la norma citada aplicable al caso presente (art. 24 del D.S. Nº 28222 de 27 de junio de 2005), sólo permite la deducción de la tarifa del transporte.

Adicionalmente a lo señalado, en el curso del proceso, no se ha demostrado que la producción de los hidrocarburos, cuyo volumen se demuestra en las facturas de fs. 214-218, hubiese sido objeto de fiscalización a tiempo de su adecuación para su transporte, momento en el cual se habría determinado y ordenado el pago del IDH, cuyo pago no se encuentra acreditado en obrados.

Consiguientemente, al haberse establecido esa cantidad recién a momento de la exportación, lógicamente se encontraba sujeta al pago del IDH, sin que pueda luego deducirse ese volumen mediante la presentación de las facturas pertinentes, porque en ese momento, no se había promulgado aún el D.S. Nº 28669 de 5 de abril de 2006, entendiéndose que la Empresa Respol Y.P.F. E&P Bolivia, en el momento en que se realizó la fiscalización por el SIN, era la única responsable ante el Estado, del pago del total de todos los impuestos que gravaban a los hidrocarburos que se estaban exportando.

Por ello se establece que tanto la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, el juez a quo, como el tribunal ad quem, no incurrieron en ninguna violación de los principios de legalidad y jerarquía normativa, a tiempo de resolver la controversia, consagrados en los arts. 26 y 228 de la C.P.E. de 1967, concordantes con los arts. 5 y 6 del Cód. Trib. Ley 2492, tampoco incurriendo en interpretación errónea del art. 33 de la C.P.E. de 1967, porque el D.S. Nº 28222 de 5 de abril de 2006, se aplica a partir de su publicación el 7 de abril de 2006, y no podía aplicarse retroactivamente al periodo fiscalizado mayo de 2005.

3.- Por consiguiente, al haberse establecido que no se violaron los arts. 26 y 228 de la C.P.E. de 1967, 5 y 6 del Cód. Trib., ni se interpretó erróneamente el art. 33 de la indicada C.P.E., corresponde resolver el recurso, conforme establecen los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión remisiva del arts. 214 y 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60º núm.1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 311-316, sin costas en todo el proceso en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 04 de agosto de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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