SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 229
Sucre, 04 de agosto de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral
PARTES: Victor Edmundo Moreno Vargas c/ Servicio Departamental de Caminos Regional de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205-207, interpuesto por Roye Campero Rivera, en representación del Servicio Nacional de Caminos, Regional Tarija, contra el Auto de Vista de 20 de mayo de 2006 (fs. 201-202), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Edmundo Moreno Vargas, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 5 de abril de 2006 (fs. 182-183), por la que se declaró probada la demanda de fs. 20-21, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 15.163,78, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, mediante el Auto de Vista indicado de 20 de mayo de 2006 (fs. 201-202), se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 205 a 207), que en el fondo acusa la interpretación errónea de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, según la cual, el actor es considerado servidor público, y de acuerdo al art. 1 del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, no estaría sometido a las normas de la L.G.T., y por ello no le corresponde beneficios sociales.
Al no estar los contratos suscritos, sujetos al régimen laboral, y estar bajo régimen civil y administrativo, no corresponde a la entidad el pago de ningún monto fijado, por eso recurre en casación para que este tribunal resuelva el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento de la relación anterior, se tiene:
La entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo, mencionando que el auto de vista recurrido, realiza una errónea interpretación de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027, a partir de la cual los empleados del Servicio Nacional de Caminos, ya no se encuentran sometidos a la L.G.T., sino al Estatuto del Funcionario Público, que al momento de prescindirse de los servicios del actor (31 de diciembre de 2003), no le corresponde ningún pago por concepto de beneficios sociales, abstrayéndose de que dicha relación laboral se desarrolla entre 1999 y 2003, según contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo como "de recaudador de peaje" cursantes a fs. 2 a 15, mismos que discurren en medio de un periodo de transición institucional.
Situación concreta, que amerita contextualizar la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de una revision de la misma, se verifica que entra en vigencia a partir del 21 de junio de 2001 a mérito del cumplimiento del presupuesto legal exigido por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley 2027, por el que se otorga el estatus de funcionario público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas a parir de dicha fecha.
La citada Ley Nº 2017, en su art. 69-I, establece que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral."
Una vez entrado en vigencia la Ley 2027, las entidades públicas ingresaron en un proceso de institucionalización de los cargos públicos, conforme a lo dispuesto por la misma ley, a efectos de que todos aquellos funcionarios que ingresen a la carrera administrativa, de modo tal que muchos funcionarios que al momento de la vigencia de la Ley 2027 se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, renunciaron voluntariamente recibiendo su indemnización para ingresar a la carrera administrativa y, consiguientemente, al ámbito de aplicación de la citada Ley 2027.
Que, el auto de vista resolviendo el recurso de apelación planteado por la entidad estatal, resuelve confirmar la sentencia de primer grado, otorgando al actor la suma de Bs. 15.163,78, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo, reconociendo el periodo de transición institucional, que de acuerdo al D.S. Nº 26336 de 28 de septiembre de 2001, establecía un nuevo marco institucional para la entidad demandada, disponiendo en su art. 30, que el personal contratado en esta nueva estructura institucional, tiene la calidad de servidores públicos sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal previsto por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, así como que a partir de su publicación (29 de septiembre de 2001), la entidad demandada tenía el plazo de 360 días calendario para la renovación y designación progresiva de todo el personal de acuerdo a las necesidades de la nueva estructura organizacional, así como para la adecuación a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, periodo en el que, el actor prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Caminos como "recaudador de peajes".
Es en esta transición que se produce el despido del trabajador, razón cronológicamente fundada para ratificar a su favor el reconocimiento de los beneficios sociales establecidos en la sentencia de primera instancia, en razón de la existencia de la relación laboral desde antes de la dictación de las disposiciones aludidas, por cuanto al actor se lo contrató formalmente el 7 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo y que claramente en su art. 20 define la calidad de servidor público a quien: haya sido contratado en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). conforme establecen los arts 71 de la Ley 2027 y 36 del D.S. 25749, Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público que la entidad demandada no desvirtuó en el curso del proceso, conforme la carga procesal que imponen al empleador los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., cual es el de la inversión de la prueba
Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende, los jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º incs. f), g), h) y j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab.
Concluyéndose en consecuencia que lo dispuesto en el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, siendo acreedor a los derechos consignados en primera instancia y confirmados por el tribunal de alzada y que en este caso, en especial, el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, debiendo resolverse el recurso en la forma que prevén los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60 - num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 205-207. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 04 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 04 de agosto de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral
PARTES: Victor Edmundo Moreno Vargas c/ Servicio Departamental de Caminos Regional de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205-207, interpuesto por Roye Campero Rivera, en representación del Servicio Nacional de Caminos, Regional Tarija, contra el Auto de Vista de 20 de mayo de 2006 (fs. 201-202), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Edmundo Moreno Vargas, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 5 de abril de 2006 (fs. 182-183), por la que se declaró probada la demanda de fs. 20-21, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 15.163,78, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, mediante el Auto de Vista indicado de 20 de mayo de 2006 (fs. 201-202), se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 205 a 207), que en el fondo acusa la interpretación errónea de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, según la cual, el actor es considerado servidor público, y de acuerdo al art. 1 del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, no estaría sometido a las normas de la L.G.T., y por ello no le corresponde beneficios sociales.
Al no estar los contratos suscritos, sujetos al régimen laboral, y estar bajo régimen civil y administrativo, no corresponde a la entidad el pago de ningún monto fijado, por eso recurre en casación para que este tribunal resuelva el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento de la relación anterior, se tiene:
La entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo, mencionando que el auto de vista recurrido, realiza una errónea interpretación de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027, a partir de la cual los empleados del Servicio Nacional de Caminos, ya no se encuentran sometidos a la L.G.T., sino al Estatuto del Funcionario Público, que al momento de prescindirse de los servicios del actor (31 de diciembre de 2003), no le corresponde ningún pago por concepto de beneficios sociales, abstrayéndose de que dicha relación laboral se desarrolla entre 1999 y 2003, según contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo como "de recaudador de peaje" cursantes a fs. 2 a 15, mismos que discurren en medio de un periodo de transición institucional.
Situación concreta, que amerita contextualizar la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de una revision de la misma, se verifica que entra en vigencia a partir del 21 de junio de 2001 a mérito del cumplimiento del presupuesto legal exigido por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley 2027, por el que se otorga el estatus de funcionario público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas a parir de dicha fecha.
La citada Ley Nº 2017, en su art. 69-I, establece que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral."
Una vez entrado en vigencia la Ley 2027, las entidades públicas ingresaron en un proceso de institucionalización de los cargos públicos, conforme a lo dispuesto por la misma ley, a efectos de que todos aquellos funcionarios que ingresen a la carrera administrativa, de modo tal que muchos funcionarios que al momento de la vigencia de la Ley 2027 se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, renunciaron voluntariamente recibiendo su indemnización para ingresar a la carrera administrativa y, consiguientemente, al ámbito de aplicación de la citada Ley 2027.
Que, el auto de vista resolviendo el recurso de apelación planteado por la entidad estatal, resuelve confirmar la sentencia de primer grado, otorgando al actor la suma de Bs. 15.163,78, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo, reconociendo el periodo de transición institucional, que de acuerdo al D.S. Nº 26336 de 28 de septiembre de 2001, establecía un nuevo marco institucional para la entidad demandada, disponiendo en su art. 30, que el personal contratado en esta nueva estructura institucional, tiene la calidad de servidores públicos sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal previsto por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, así como que a partir de su publicación (29 de septiembre de 2001), la entidad demandada tenía el plazo de 360 días calendario para la renovación y designación progresiva de todo el personal de acuerdo a las necesidades de la nueva estructura organizacional, así como para la adecuación a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, periodo en el que, el actor prestó sus servicios a favor del Servicio Nacional de Caminos como "recaudador de peajes".
Es en esta transición que se produce el despido del trabajador, razón cronológicamente fundada para ratificar a su favor el reconocimiento de los beneficios sociales establecidos en la sentencia de primera instancia, en razón de la existencia de la relación laboral desde antes de la dictación de las disposiciones aludidas, por cuanto al actor se lo contrató formalmente el 7 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo y que claramente en su art. 20 define la calidad de servidor público a quien: haya sido contratado en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). conforme establecen los arts 71 de la Ley 2027 y 36 del D.S. 25749, Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público que la entidad demandada no desvirtuó en el curso del proceso, conforme la carga procesal que imponen al empleador los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., cual es el de la inversión de la prueba
Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende, los jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º incs. f), g), h) y j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab.
Concluyéndose en consecuencia que lo dispuesto en el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, siendo acreedor a los derechos consignados en primera instancia y confirmados por el tribunal de alzada y que en este caso, en especial, el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, debiendo resolverse el recurso en la forma que prevén los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60 - num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 205-207. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 04 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.