Auto Supremo AS/0230/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2010

Fecha: 04-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 230

Sucre, 04 de agosto de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Marlene Teresa Vaca Caballero c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-177 y vta., interpuesto por Marlene del Rosario Gutierrez Olivera, Administradora Regional de Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 961 de 3 de diciembre de 2008 (fs. 172-173), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Marlene Teresa Vaca Caballero contra el SENASIR, la respuesta de fs. 186-187, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Marlene Teresa Vaca Caballero, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 008488 de 29 de abril de 2005 (fs. 52-53), resolvió: 1.- Desestimar la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Marlene Teresa Vaca Caballero, y que tampoco corresponde otorgar pago global en virtud a las razones expuestas en la resolución y 2.- La interesada puede acogerse a la compensación de cotizaciones.

Contra la indicada resolución, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 70-71, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1386/06 de 28 de agosto de 2006 (fs. 87-88), confirmando la Resolución Nº 008488 de 29 de abril de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 52-53, por considerar que se encontraba conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por Marlene Teresa Vaca Caballero (fs. 115-120), que fue resuelto por Auto de Vista No. 961 de 3 de diciembre de 2008 (fs. 172-173), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó las Resoluciones Nº 1386.06 de la Comisión de Reclamaciones y Nº 008488 de 29 de abril de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y al contar la asegurada con sus aportes y la documentación respaldatoria, dispuso se califique la renta de vejez de acuerdo a ley y se proceda a su pago desde la presentación de la documentación a favor de Marlene Teresa Vaca Caballero y se realicen todos los pagos a los que tiene derecho reconocidos por la Seguridad Social.

Contra esta determinación, la Administradora Regional de Santa Cruz del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 176-177), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso acusó:

Que el tribunal ad quem interpretó erróneamente los arts. 5º, 55º y 57º de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, inc. a) del artículo 13º del Decreto Supremo Nº 24586 de 29 de abril de 1997, art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al haberse dispuesto que se otorgue renta de vejez a la asegurada sin cumplir con el requisito mínimo de cotizaciones, toda vez que la asegurada solo cuenta con 175 cotizaciones, tanto para el régimen básico como para el complementario, por servicios prestados en YPFB Camiri y Sucre, por períodos de 01/72 a 06/83 y 07/83 a 07/83 y 09/83 a 08/86, densidad insuficientes para acceder a este beneficio, porque la norma exige como requisito 180 cotizaciones para cada régimen. No obstante el auto de vista recurrido, otorgó a la asegurada 204 cotizaciones sin referencia alguna y bajo supuestos inciertos, fallo que no cuenta con sustento legal, siendo atentatorio a los intereses del Estado Boliviano como a la razón y justicia.

Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que deliberando en el fondo case al auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- Respecto a la acusación de violación de los artículos 5º, 55º y 57º de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, resulta impertinente y no es evidente por que los artículos invocados están relacionados, el primero, con la definición de los términos utilizados en toda la norma, el artículo 55º, con las entidades gestoras que administran los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana y el artículo 57º se refiere al período de transición entre el antiguo sistema y el actual, que comienza a partir de la promulgación de esta ley.

2.- Con relación a la denuncia de infracción del art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que señala: "De conformidad al inciso a) del Artículo 13 del D. S. Nº 24586 de 29 de abril de 1997, las personas que, al 1º de mayo de 1997, hubieran cumplido con la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de cincuenta y cinco (55) años los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones, a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley 1732 a la legislación del Código de la Seguridad Social, serán considerados Rentistas en Curso de Adquisición por Vejez del Sistema de Reparto", norma que es concordante con el artículo 13 inc. a) del Decreto Supremo Nº 24586 de 29 de abril de 1997. No es evidente puesto que de la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, se evidencia que la asegurada presentó documentación en originales como en fotocopias legalizadas como son: Hoja de afiliación e identificación expedido por la C. P. S. (fs. 1), liquidación de beneficios sociales expedido por Y.P.F.B (fs.2), parte de retiro de la C.P.S. (fs.3), certificados de trabajo de Y.P.F.B.(fs 4, 5, 6, 7-10 y 12) parte de transferencia Y.P.F.B. (fs.11), solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas (fs.13), certificado de matrimonio (fs. 14) y nacimiento (fs.16) y fotocopia de cédula de identidad expedido por la Dirección de Identificación Personal de la ciudad de Camiri (fs. 15), documentación con las cuales la actora dio inicio a su trámite de solicitud de calificación de rentas, que fue observado conforme consta a fs. 22 y posteriormente negada porque supuestamente la solicitante no cuenta con 180 cotizaciones, sino solo con 175 cotizaciones al régimen básico como al complementario, porque la asegurada presto servicios en Y.P.F.B. por los períodos 01/72 a 06/83 y 07//83 a 07/83 y 09/83 a 08/86 (fs. 75-80-82) y no así las gestiones 69 a 71 y no hay otros documentos ni aportes que evidencien esta afirmación de acuerdo al informe de cuenta individual de fs. 81.

Sobre este punto se puede advertir que cursa en el expediente documentos que desvirtúan tal afirmación como son los contratos Nos. 170-69 de 25 de febrero de 1969 (fs. 107-110), 123-70 de 25 de febrero de 1970 (fs. 106 y vta.), 170-71 de 19 de marzo de 1971 (fs. 105 y vta) suscritos entre Y.P.F.B. y la asegurada, todos en fotocopias legalizadas, documentos que acreditan que Marlene Teresa Vaca Caballero trabajó en dicha institución durante los períodos extrañados por el SENASIR.

Al respecto el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 (utilización de documentos que cursan en el expediente) señala: "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para dicho propósito serán uno o más de los siguientes: inc. f) "Contratos de trabajo", aspecto que fue cumplido por la actora, documentos que no fueron tomados en cuenta por el SENASIR.

Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las vulneraciones citadas en el recurso, por el contrario, se ha verificado que el tribunal de alzada, determinó acertadamente la revocatoria de la resolución recurrida, al haberse establecido que le corresponde el pago de la renta de vejez por contar con 204 cotizaciones.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176-177, aclarándose que la renta única de vejez debe pagarse a partir del mes siguiente a la presentación de los contratos de fs. 105-110 conforme establece el art. 471 del Reg. C. S. S.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 04 de agosto de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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