Auto Supremo AS/0257/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2010

Fecha: 07-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 257

Sucre, 07 de agosto de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Pedro Vilte Acosta c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-138, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación de Pedro Vilte Acosta, contra el Auto de Vista de 8 de mayo de 2006 cursante a fs. 133-134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 143-144, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia el 10 de marzo de 2006, fs. 115-116, declarando improbada la demanda de fs. 64 a 66 y probada la excepción de prescripción.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 8 de mayo de 2006, fs. 133-134, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija confirmó la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 137-138), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 1506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos la inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- Que, en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo, por lo que acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, sin especificar cuales, conviene dejar establecido que conforme consta por el certificado de fs. 29, emitida por el Sub Tesoro Nacional de Bermejo del Servicio Nacional de Administración del personal respectivamente, dan cuenta que la relación laboral del actor con I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 14 de mayo de 1974 hasta el 14 de diciembre de 1991, como trabajador permanente ocupando el cargo de albañil en la Sección Obras Civiles de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la ley 1330.

3.- Corresponde dejar establecido que en materia de derecho laboral del trabajador la prescripción de derechos sociales tiene un carácter eminentemente protectivo, procurando que los mismos sean afectados lo menor posible, de ahí es que es doctrina aceptada que cualquier acto del trabajador que tenga por finalidad reclamar sus derechos aunque sea una autoridad incompetente, ciertamente interrumpe el plazo de la prescripción.

En la especie el derecho a reclamo sobre las vacaciones fraccionadas que solicita el recurrente con carácter retroactivo al inicio de la relación laboral ha prescriptito superabundantemente por todo el periodo que pretende, toda vez que a la conclusión de dicha relación laboral no hizo ningún reclamo sino hasta la interposición de la presente demanda el 6 de septiembre de 2005, conforme el cargo de presentación de fs. 66 vta., y en correcta aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario de 1943, que disponen "las acciones y derecho laborales se extinguen en el termino de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento"; más aún si este aspecto ha sido excluido y no consta en la demanda colectiva iniciada por el sindicato de Trabajadores del I.A.B., a la que se refieren los informes de fs. 1 a 27, emitido por la Secretaria del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, y que el demandante menciona como interrumpido de la prescripción alegada por la entidad demandada.

4.- Que en lo relativo al reconocimiento y pago de bono de antigüedad, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. (abrogada), y art. 4º de la L.G.T., derecho que de corresponder cancelar por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, empero por la documentación cursante a fs. 99, 100 y 101, se advierte que fue cancelado por la entidad demandada, no existiendo en consecuencia nada que discutir sobre este concepto, además que hubo el correspondiente pago de los beneficios sociales que el actor confiesa haber recibido.

Consecuentemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60- num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 137-138.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 07 de agosto de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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