SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 262
Sucre, 10 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Banco Ganadero c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1743-1747 vta., interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en representación legal de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO-S.C.) del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de Gerente, contra el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Banco Ganadero S.A., representado legalmente por Wilfredo Chacón Argandoña, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 1749 a 1750 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, cursante a fs. 1659 a 1663, que declaró probada en parte la demanda de fs. 61 a 67 de obrados, en cuando se refiere a la excepción perentoria de prescripción impositiva de la sanción por el Impuesto a las Transacciones de la gestión 2002, interpuesta por el Banco Ganadero S.A., representado por Wilfredo Chacón Argandoña, contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa GGSC/DJCC/Nº 433/2007.
En grado de apelación interpuesta por el Banco Ganadero S.A., (fs. 1710 a 1717 vta.), mediante Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 vta., se revocó la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009 corriente a fs. 1659 a 1663 de obrados dictada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 61 a 67 de obrados dejándose sin efecto la Resolución Determinativa Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007. Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 1743 a 1747, interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en representación de GRACO Santa Cruz, en el que acusó lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
El recurrente señaló que los agravios sufridos por la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, fueron plasmados y fundamentados en el recurso de apelación y en ningún momento fueron atendidos y pronunciados en el Auto de Vista Nº 360; asimismo indicó como otro agravio, el hecho de que el tribunal de apelación no se pronunció respecto de la prescripción impositiva de la sanción por el Impuesto a las Transacciones, facultad de la administración tributaria y que están otorgadas por ley, fueron limitadas por la sentencia.
Manifestó además, que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la errónea interpretación del Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario sobre la aplicación de la Ley Nº 1340, como también no se pronunció sobre los ingresos por conceptos de ventas de bienes muebles e inmuebles (no respaldados) es decir, sin acreditar la existencia del pago del IMT aludido por el tribunal de alzada, el mismo que no cuenta con documentación que respalde la no emisión de la nota fiscal.
Hizo conocer que este tribunal supremo tiene sentada la jurisprudencia respecto del incumplimiento de art. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando el Auto Supremo Nº 819 y transcribe parte del mismo, argumentando que la resolución de vista no se manifestó sobre los puntos y conceptos apelados por la parte agraviada, lo que constituye violación de las formas esenciales del proceso por no haberse pronunciado sobre las pretensiones y los agravios expuestos en el recurso de apelación.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
El recurrente denunció errores de fondo al momento de la valoración y aplicación de normas, inclusive señaló, que es evidente que ambos tribunales omitieron la lectura de la contestación de la demanda y de la apelación.
Indicó que en el auto de vista recurrido, se violó el art. 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, porque prescindió de la valoración y análisis de los argumentos presentados.
Refirió que el art. 2 del D.S. Nº 21532 es categórico al señalar que las transferencias de bienes inmuebles que habiendo estado inscritos en Derechos Reales y que hubieran sido vendidos mediante fraccionamiento o loteamiento, se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Transacciones (IT), no existiendo justificación legal ni técnica para omitir el pago de los tributos establecidos al efecto; manifestó también, que el citado artículo determina que: "...se perfeccionará en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero, estableciendo claramente que dicha previsión alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieren estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas." (sic.)
Expresó también que los descargos presentados por el Banco Ganadero S.A., fueron valorados conforme prevé el art. 2 del D.S. Nº 24054 y las otras transferencias que no tenían documentos probatorios se mantuvo el saldo a favor del fisco por concepto del Impuesto a las Transacciones, en aplicación de lo establecido en el art. 72 y 74 de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo Nº 21532.
Denunció también la violación e interpretación errónea de la ley, porque el
D.S. Nº 27310 de 09 de enero de 2004, estableció en su último párrafo que: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999." (sic); por lo que es innegable e irrefutable que la gestión 2002 está alcanzada y es de aplicación de la Ley Nº 1340 (antiguo Código Tributario); además, transcribió los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 1340 .
Señaló posteriormente que es evidente que el término para la prescripción es de cinco años y se empieza a computar desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, por lo tanto, para los periodos de enero a noviembre de 2002, el término empezó a correr desde el 1º de enero de 2003, por lo tanto el derecho a determinar los adeudos tributarios por parte de la administración tributaria abarca hasta el 01 de enero de 2008 y para el periodo de diciembre/2002, al ser la fecha de vencimiento en enero del 2003, el cómputo de la prescripción se inicia en enero de 2004, no habiendo transcurrido los cinco años establecidos en el art. 52 de la Ley Nº 1340, por lo tanto es infundado el argumento de la prescripción, toda vez que la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007, fue emitida en fecha 26 de diciembre de 2007 y fue legalmente notificada el 27 de diciembre de 2007.
Indicaron que al señalarse en el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009" en fs. 1746 que la Ley Nº 2492 establece de la irretroactividad de la Ley, por lo que se encuentra prescrita la gestión 2002" ha interpretado erróneamente e indebidamente tanto el caso como a la ley, constituyéndose en ilegal, toda vez que como se ha explicado con fundamento en la norma expresa, la administración tributaria en ningún momento ha aplicado retroactivamente la Ley, más aún teniendo en cuenta, que siendo fiscalizada la gestión 2002, la misma es clara y pura aplicación de la Ley Nº 1340, por lo que el término de la prescripción es de 5 años y en el presente caso, correspondía la prescripción en el mes de enero de 2008, situación que fue interrumpida legalmente con la notificación de la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007, realizada en 27 de diciembre de 2007.
Concluyó solicitando anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 360 de 09 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 o en su defecto proceda a casar el Auto de Vista Nº 360, consecuentemente se declare improbada totalmente la demanda interpuesta por el Banco Ganadero S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
1.- El presente proceso tiene como base la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007, en la cual se resolvió que Banco Ganadero S.A., tuvo dos observaciones o reparos tributarios:
a) Falta de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), por la venta de bienes inmuebles adjudicados en recuperación de créditos; y
b) Por multa impuesta como sanción por la supuesta comisión del ilícito de evasión fiscal por concepto de IVA e IT.
Respecto de este último reparo, en la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, cursante de fs. 1665 a 1669, específicamente a fs. 1666 vta., se admitió que el Banco Ganadero S.A., "respecto al IVA, presentó descargos los que de manera parcial fueron aceptados y la diferencia fue cancelada por el propio Banco..." (textual); consiguientemente debe quedar claramente determinado que por este reparo la deuda tributaria ya fue cancelada por el contribuyente, quedando únicamente el primer reparo como objeto principal a dilucidar, en el caso de autos.
2.- El único reparo a resolver es el relativo al Impuesto a las Transacciones (IT), con los argumentos esgrimidos por la administración tributaria respecto del incumplimiento y violación a las formas esenciales del proceso, pidiendo nulidad de obrados.
Del análisis de la resolución de vista, se establece que no es real ni evidente lo afirmado, toda vez que en el auto de vista recurrido, se circunscribió precisamente a los puntos apelados por ambas partes, tanto el contribuyente como la administración tributaria y de manera integral y conjunta, conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribió precisamente a los puntos apelados por las partes, razón por la que no existió vulneración del art. 192 ni mucho menos del art. 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura de la resolución de vista, el único reparo que queda por resolver es respecto del pago del IT por venta de inmuebles y, con relación a la denuncia de ilegalidad de la declaratoria de prescripción por el recurrente; el análisis y valoración se concluirá en la "ratio decidenci" de la presente resolución.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
1.- Habiendo señalado precedentemente que el único reparo tributario que queda por resolver es el pago del IT por ventas de bienes inmuebles y muebles adjudicados en recuperación de créditos y la prescripción de la contravención tributaria, apelada por la administración tributaria, como consta a fs. 1720, deben ser dilucidadas y correctamente determinadas, en esta fase jurisdiccional, por lo que corresponde señalar que conforme a los datos del proceso y las pruebas adjuntadas, no existe infracción al art. 2 del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, aplicable al caso de autos, toda vez que como se tiene demostrado de fs. 1530 a 1562 vta., el contribuyente explicó uno por uno los descargos y justificativos que se adjuntan al proceso y de fs. 1396 a fs. 1467 se encuentran los certificados originales expedidos por el Gobierno Municipal de Santa Cruz donde se demuestra el pago del tributo supuestamente omitido IT.
2.- Cabe indicar sobre el particular, que toda transferencia de inmueble inscrita en Derechos Reales deber tener ineludiblemente el formulario del pago del Impuesto a las Transacciones (IT), porque de lo contrario no es posible inscribir en este registro ningún inmueble y, para perfeccionar toda venta de bien inmueble el Notario de Fe Pública que protocoliza los documentos tampoco puede expedir el correspondiente testimonio, si el Impuesto a la Transacción no fue debidamente cancelado y transcrito en el testimonio de venta.
Asimismo, se debe tener presente que el contribuyente no puede perfeccionar ninguna venta de bien inmueble o mueble sujeto a registro (vehículos automotores) que no esté registrado a su nombre, porque como institución financiera, cuando se pacta la traslación del derecho propietario a un cliente bancario, los documentos del inmueble o mueble son retenidos por el contribuyente hasta la cancelación total del bien e inexcusablemente son registrados en las oficinas de Derechos Reales del Departamento respectivo, perfeccionándose la transferencia a nombre del tercero que compró del Banco, en este caso el contribuyente.
Realizada esta explicación y demostrada por la documentación adjunta por el sujeto pasivo de fs. 303 a fs. 760, se advierte que la administración tributaria no valoró ni compulsó las pruebas, fotocopias legalizadas presentadas, así como también los de grado omitieron considerar el Informe Técnico cursante de fs. 1648 a 1653, emitido por el Auditor del Juzgado 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en el que se determinó que: "...no corresponde los reparos correspondientes a las observaciones sobre los cargos a las transacciones (IT) por venta de bienes muebles e inmuebles, realizados por el fiscalizador, ya que he analizado y comprobado en el desarrollo de mi revisión técnica tributaria a todos los cuadros de las hojas de trabajo que fueron presentados por el fiscalizador, en el cual nos demuestra de donde se han obtenido los datos de cálculo para la realización de los reparos conformados y pagados por el contribuyente, (caso del IVA) como así también se realizó el análisis tributario de todos los descargos presentados por la entidad financiera demandante sobre observaciones realizadas a las ventas de bienes muebles e inmuebles, que el fiscalizador las toma en cuenta en su detalle a las transacciones observadas en el IT, por ser ventas de segunda instancia de las cuentas mixtas de fs. 1471 a 1480, para sus reparos de impuestos omitidos, se ha comprobado que el contribuyente y/o responsable, ha determinado los impuestos IT conforme a Ley, consignado en sus Declaraciones Juradas (IT), formulario 156 presentados por los periodos fiscalizados sobre la totalidad de sus ingresos (comisiones e intereses y otros), y no así sobre ventas de bienes muebles e inmuebles que no están alcanzadas por el IT, sino más bien por el IMT (ya que es un impuesto municipal a las transferencias de bienes muebles e inmuebles) en tal sentido como conclusión de la revisión técnica tributaria realizada, puedo manifestar que no procede la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007 y la Vista de Cargo Nº 7907-0005OFE0116/0049/2007, por ser estos cargos un Impuesto Municipal a las transferencias de los Gobiernos Municipales de cada jurisdicción y no un impuesto nacional, como lo determina Impuestos Nacionales en su informe de conclusión de cargos." (textual); informe que si bien no causa estado, se trata de opiniones profesionales que merecen fe en juicio, conforme la jurisprudencia de esta Corte Suprema.
3.- Consecuentemente, demostrado que se tiene que el contribuyente ha cancelado debida y oportunamente el Impuesto a la Transacción de cada uno de los bienes muebles e inmuebles vendidos a clientes bancarios, no es evidente la omisión de pago de este tributo (IT) y por lógica jurídica, como ya se mencionó y explicó precedentemente, el sujeto pasivo como institución financiera, no puede permitirse la liberalidad de evadir esta ineludible obligación tributaria, porque cualquier bien mueble o inmueble necesariamente debe estar registrado a su nombre para ser transferido a otra persona, sea natural o jurídica, así como también, todo crédito bancario otorgado sobre bien mueble o inmueble, los documentos de propiedad deben estar debidamente inscritos en las oficinas de Derechos Reales, para que éstos puedan estar hipotecados a favor del Banco, en este caso el contribuyente; coligiéndose que por la abundante prueba documental presentada y adjuntada al proceso, el contribuyente ha cancelado debidamente el Impuesto a las Transacciones, en cada uno de los bienes muebles e inmuebles transferidos a terceras personas.
4.- En cuanto a la prescripción alegada y sustentada por ambas partes, es importante dejar claramente establecido que la ley aplicable al caso de autos, es la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por expresa remisión del párrafo final de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que dice: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999." (sic), de donde se infiere que el cómputo de la prescripción, aplicable al caso, se inició desde el 1º de enero de 2003, primer día del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, conforme establece el art. 53 de la Ley Nº 1340 y al no haber transcurrido los 5 años determinados por esta disposición legal, porque la administración tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007 el 27 de diciembre de 2007, 5 días antes de que finalice el plazo de la prescripción, se concluye que no operó la prescripción.
5.- Por otro lado, del atento análisis de la resolución de vista recurrida en casación, se determina que la Corte de alzada, si bien con diferente análisis, compulsó debidamente toda la prueba en original aportada por el contribuyente y aplicó correctamente el art. 2 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, con la aclaración que la entidad recurrente en su recurso, al citar el artículo referido precedentemente, aditamento al texto oficial su criterio como parte de la glosa de éste, advirtiéndose una clara intencionalidad de hacer incurrir en error a este tribunal supremo, toda vez que dicho articulado sólo determina: "El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero; ..."(textual) y no determina absolutamente nada sobre primeras ventas o fraccionamiento o loteamiento de terreno.
De donde se razona que el contribuyente al haber pagado el IVA inicialmente observado y haberse demostrado el pago del Impuesto a las Transacciones, denominado también impuesto a la transferencia de bienes, en todos los inmuebles (64 en total), conforme consta de fs. 1565 a fs. 1636 y fs. 1396 a 1467 de obrados, no existe el reparo tributario encontrado por la administración tributaria y por consiguiente el tribunal de alzada ha aplicado correctamente las leyes y disposiciones legales que rigen en materia tributaria.
En conclusión, no son evidentes las infracciones de las normas acusadas en el recurso que se examina, salvo el fundamento correcto sobre la in operabilidad de la prescripción, extremo que no significa que en el fondo tenga la razón, por lo que corresponde resolver el recurso conforme previene los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 214 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, aplicable al caso de autos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1743 a 1747. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución según convocatoria de fs. 784, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Fue disidente el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán, quien sugirió que el auto supremo debe dictarse por la nulidad de obrados hasta fs. 1758 inclusive, para que el tribunal de alzada se pronuncie por los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 1720 a 1722, formulada por GRACO y se pronuncie nuevo auto de vista.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 10 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Banco Ganadero c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1743-1747 vta., interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en representación legal de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO-S.C.) del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de Gerente, contra el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Banco Ganadero S.A., representado legalmente por Wilfredo Chacón Argandoña, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 1749 a 1750 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, cursante a fs. 1659 a 1663, que declaró probada en parte la demanda de fs. 61 a 67 de obrados, en cuando se refiere a la excepción perentoria de prescripción impositiva de la sanción por el Impuesto a las Transacciones de la gestión 2002, interpuesta por el Banco Ganadero S.A., representado por Wilfredo Chacón Argandoña, contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa GGSC/DJCC/Nº 433/2007.
En grado de apelación interpuesta por el Banco Ganadero S.A., (fs. 1710 a 1717 vta.), mediante Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 vta., se revocó la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009 corriente a fs. 1659 a 1663 de obrados dictada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 61 a 67 de obrados dejándose sin efecto la Resolución Determinativa Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007. Sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 1743 a 1747, interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en representación de GRACO Santa Cruz, en el que acusó lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
El recurrente señaló que los agravios sufridos por la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, fueron plasmados y fundamentados en el recurso de apelación y en ningún momento fueron atendidos y pronunciados en el Auto de Vista Nº 360; asimismo indicó como otro agravio, el hecho de que el tribunal de apelación no se pronunció respecto de la prescripción impositiva de la sanción por el Impuesto a las Transacciones, facultad de la administración tributaria y que están otorgadas por ley, fueron limitadas por la sentencia.
Manifestó además, que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la errónea interpretación del Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario sobre la aplicación de la Ley Nº 1340, como también no se pronunció sobre los ingresos por conceptos de ventas de bienes muebles e inmuebles (no respaldados) es decir, sin acreditar la existencia del pago del IMT aludido por el tribunal de alzada, el mismo que no cuenta con documentación que respalde la no emisión de la nota fiscal.
Hizo conocer que este tribunal supremo tiene sentada la jurisprudencia respecto del incumplimiento de art. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando el Auto Supremo Nº 819 y transcribe parte del mismo, argumentando que la resolución de vista no se manifestó sobre los puntos y conceptos apelados por la parte agraviada, lo que constituye violación de las formas esenciales del proceso por no haberse pronunciado sobre las pretensiones y los agravios expuestos en el recurso de apelación.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
El recurrente denunció errores de fondo al momento de la valoración y aplicación de normas, inclusive señaló, que es evidente que ambos tribunales omitieron la lectura de la contestación de la demanda y de la apelación.
Indicó que en el auto de vista recurrido, se violó el art. 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, porque prescindió de la valoración y análisis de los argumentos presentados.
Refirió que el art. 2 del D.S. Nº 21532 es categórico al señalar que las transferencias de bienes inmuebles que habiendo estado inscritos en Derechos Reales y que hubieran sido vendidos mediante fraccionamiento o loteamiento, se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Transacciones (IT), no existiendo justificación legal ni técnica para omitir el pago de los tributos establecidos al efecto; manifestó también, que el citado artículo determina que: "...se perfeccionará en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero, estableciendo claramente que dicha previsión alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieren estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas." (sic.)
Expresó también que los descargos presentados por el Banco Ganadero S.A., fueron valorados conforme prevé el art. 2 del D.S. Nº 24054 y las otras transferencias que no tenían documentos probatorios se mantuvo el saldo a favor del fisco por concepto del Impuesto a las Transacciones, en aplicación de lo establecido en el art. 72 y 74 de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo Nº 21532.
Denunció también la violación e interpretación errónea de la ley, porque el
D.S. Nº 27310 de 09 de enero de 2004, estableció en su último párrafo que: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999." (sic); por lo que es innegable e irrefutable que la gestión 2002 está alcanzada y es de aplicación de la Ley Nº 1340 (antiguo Código Tributario); además, transcribió los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 1340 .
Señaló posteriormente que es evidente que el término para la prescripción es de cinco años y se empieza a computar desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, por lo tanto, para los periodos de enero a noviembre de 2002, el término empezó a correr desde el 1º de enero de 2003, por lo tanto el derecho a determinar los adeudos tributarios por parte de la administración tributaria abarca hasta el 01 de enero de 2008 y para el periodo de diciembre/2002, al ser la fecha de vencimiento en enero del 2003, el cómputo de la prescripción se inicia en enero de 2004, no habiendo transcurrido los cinco años establecidos en el art. 52 de la Ley Nº 1340, por lo tanto es infundado el argumento de la prescripción, toda vez que la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007, fue emitida en fecha 26 de diciembre de 2007 y fue legalmente notificada el 27 de diciembre de 2007.
Indicaron que al señalarse en el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009" en fs. 1746 que la Ley Nº 2492 establece de la irretroactividad de la Ley, por lo que se encuentra prescrita la gestión 2002" ha interpretado erróneamente e indebidamente tanto el caso como a la ley, constituyéndose en ilegal, toda vez que como se ha explicado con fundamento en la norma expresa, la administración tributaria en ningún momento ha aplicado retroactivamente la Ley, más aún teniendo en cuenta, que siendo fiscalizada la gestión 2002, la misma es clara y pura aplicación de la Ley Nº 1340, por lo que el término de la prescripción es de 5 años y en el presente caso, correspondía la prescripción en el mes de enero de 2008, situación que fue interrumpida legalmente con la notificación de la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007, realizada en 27 de diciembre de 2007.
Concluyó solicitando anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 360 de 09 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 o en su defecto proceda a casar el Auto de Vista Nº 360, consecuentemente se declare improbada totalmente la demanda interpuesta por el Banco Ganadero S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
1.- El presente proceso tiene como base la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007, en la cual se resolvió que Banco Ganadero S.A., tuvo dos observaciones o reparos tributarios:
a) Falta de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), por la venta de bienes inmuebles adjudicados en recuperación de créditos; y
b) Por multa impuesta como sanción por la supuesta comisión del ilícito de evasión fiscal por concepto de IVA e IT.
Respecto de este último reparo, en la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, cursante de fs. 1665 a 1669, específicamente a fs. 1666 vta., se admitió que el Banco Ganadero S.A., "respecto al IVA, presentó descargos los que de manera parcial fueron aceptados y la diferencia fue cancelada por el propio Banco..." (textual); consiguientemente debe quedar claramente determinado que por este reparo la deuda tributaria ya fue cancelada por el contribuyente, quedando únicamente el primer reparo como objeto principal a dilucidar, en el caso de autos.
2.- El único reparo a resolver es el relativo al Impuesto a las Transacciones (IT), con los argumentos esgrimidos por la administración tributaria respecto del incumplimiento y violación a las formas esenciales del proceso, pidiendo nulidad de obrados.
Del análisis de la resolución de vista, se establece que no es real ni evidente lo afirmado, toda vez que en el auto de vista recurrido, se circunscribió precisamente a los puntos apelados por ambas partes, tanto el contribuyente como la administración tributaria y de manera integral y conjunta, conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribió precisamente a los puntos apelados por las partes, razón por la que no existió vulneración del art. 192 ni mucho menos del art. 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura de la resolución de vista, el único reparo que queda por resolver es respecto del pago del IT por venta de inmuebles y, con relación a la denuncia de ilegalidad de la declaratoria de prescripción por el recurrente; el análisis y valoración se concluirá en la "ratio decidenci" de la presente resolución.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
1.- Habiendo señalado precedentemente que el único reparo tributario que queda por resolver es el pago del IT por ventas de bienes inmuebles y muebles adjudicados en recuperación de créditos y la prescripción de la contravención tributaria, apelada por la administración tributaria, como consta a fs. 1720, deben ser dilucidadas y correctamente determinadas, en esta fase jurisdiccional, por lo que corresponde señalar que conforme a los datos del proceso y las pruebas adjuntadas, no existe infracción al art. 2 del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, aplicable al caso de autos, toda vez que como se tiene demostrado de fs. 1530 a 1562 vta., el contribuyente explicó uno por uno los descargos y justificativos que se adjuntan al proceso y de fs. 1396 a fs. 1467 se encuentran los certificados originales expedidos por el Gobierno Municipal de Santa Cruz donde se demuestra el pago del tributo supuestamente omitido IT.
2.- Cabe indicar sobre el particular, que toda transferencia de inmueble inscrita en Derechos Reales deber tener ineludiblemente el formulario del pago del Impuesto a las Transacciones (IT), porque de lo contrario no es posible inscribir en este registro ningún inmueble y, para perfeccionar toda venta de bien inmueble el Notario de Fe Pública que protocoliza los documentos tampoco puede expedir el correspondiente testimonio, si el Impuesto a la Transacción no fue debidamente cancelado y transcrito en el testimonio de venta.
Asimismo, se debe tener presente que el contribuyente no puede perfeccionar ninguna venta de bien inmueble o mueble sujeto a registro (vehículos automotores) que no esté registrado a su nombre, porque como institución financiera, cuando se pacta la traslación del derecho propietario a un cliente bancario, los documentos del inmueble o mueble son retenidos por el contribuyente hasta la cancelación total del bien e inexcusablemente son registrados en las oficinas de Derechos Reales del Departamento respectivo, perfeccionándose la transferencia a nombre del tercero que compró del Banco, en este caso el contribuyente.
Realizada esta explicación y demostrada por la documentación adjunta por el sujeto pasivo de fs. 303 a fs. 760, se advierte que la administración tributaria no valoró ni compulsó las pruebas, fotocopias legalizadas presentadas, así como también los de grado omitieron considerar el Informe Técnico cursante de fs. 1648 a 1653, emitido por el Auditor del Juzgado 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en el que se determinó que: "...no corresponde los reparos correspondientes a las observaciones sobre los cargos a las transacciones (IT) por venta de bienes muebles e inmuebles, realizados por el fiscalizador, ya que he analizado y comprobado en el desarrollo de mi revisión técnica tributaria a todos los cuadros de las hojas de trabajo que fueron presentados por el fiscalizador, en el cual nos demuestra de donde se han obtenido los datos de cálculo para la realización de los reparos conformados y pagados por el contribuyente, (caso del IVA) como así también se realizó el análisis tributario de todos los descargos presentados por la entidad financiera demandante sobre observaciones realizadas a las ventas de bienes muebles e inmuebles, que el fiscalizador las toma en cuenta en su detalle a las transacciones observadas en el IT, por ser ventas de segunda instancia de las cuentas mixtas de fs. 1471 a 1480, para sus reparos de impuestos omitidos, se ha comprobado que el contribuyente y/o responsable, ha determinado los impuestos IT conforme a Ley, consignado en sus Declaraciones Juradas (IT), formulario 156 presentados por los periodos fiscalizados sobre la totalidad de sus ingresos (comisiones e intereses y otros), y no así sobre ventas de bienes muebles e inmuebles que no están alcanzadas por el IT, sino más bien por el IMT (ya que es un impuesto municipal a las transferencias de bienes muebles e inmuebles) en tal sentido como conclusión de la revisión técnica tributaria realizada, puedo manifestar que no procede la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007 y la Vista de Cargo Nº 7907-0005OFE0116/0049/2007, por ser estos cargos un Impuesto Municipal a las transferencias de los Gobiernos Municipales de cada jurisdicción y no un impuesto nacional, como lo determina Impuestos Nacionales en su informe de conclusión de cargos." (textual); informe que si bien no causa estado, se trata de opiniones profesionales que merecen fe en juicio, conforme la jurisprudencia de esta Corte Suprema.
3.- Consecuentemente, demostrado que se tiene que el contribuyente ha cancelado debida y oportunamente el Impuesto a la Transacción de cada uno de los bienes muebles e inmuebles vendidos a clientes bancarios, no es evidente la omisión de pago de este tributo (IT) y por lógica jurídica, como ya se mencionó y explicó precedentemente, el sujeto pasivo como institución financiera, no puede permitirse la liberalidad de evadir esta ineludible obligación tributaria, porque cualquier bien mueble o inmueble necesariamente debe estar registrado a su nombre para ser transferido a otra persona, sea natural o jurídica, así como también, todo crédito bancario otorgado sobre bien mueble o inmueble, los documentos de propiedad deben estar debidamente inscritos en las oficinas de Derechos Reales, para que éstos puedan estar hipotecados a favor del Banco, en este caso el contribuyente; coligiéndose que por la abundante prueba documental presentada y adjuntada al proceso, el contribuyente ha cancelado debidamente el Impuesto a las Transacciones, en cada uno de los bienes muebles e inmuebles transferidos a terceras personas.
4.- En cuanto a la prescripción alegada y sustentada por ambas partes, es importante dejar claramente establecido que la ley aplicable al caso de autos, es la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por expresa remisión del párrafo final de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que dice: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999." (sic), de donde se infiere que el cómputo de la prescripción, aplicable al caso, se inició desde el 1º de enero de 2003, primer día del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, conforme establece el art. 53 de la Ley Nº 1340 y al no haber transcurrido los 5 años determinados por esta disposición legal, porque la administración tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007 el 27 de diciembre de 2007, 5 días antes de que finalice el plazo de la prescripción, se concluye que no operó la prescripción.
5.- Por otro lado, del atento análisis de la resolución de vista recurrida en casación, se determina que la Corte de alzada, si bien con diferente análisis, compulsó debidamente toda la prueba en original aportada por el contribuyente y aplicó correctamente el art. 2 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, con la aclaración que la entidad recurrente en su recurso, al citar el artículo referido precedentemente, aditamento al texto oficial su criterio como parte de la glosa de éste, advirtiéndose una clara intencionalidad de hacer incurrir en error a este tribunal supremo, toda vez que dicho articulado sólo determina: "El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero; ..."(textual) y no determina absolutamente nada sobre primeras ventas o fraccionamiento o loteamiento de terreno.
De donde se razona que el contribuyente al haber pagado el IVA inicialmente observado y haberse demostrado el pago del Impuesto a las Transacciones, denominado también impuesto a la transferencia de bienes, en todos los inmuebles (64 en total), conforme consta de fs. 1565 a fs. 1636 y fs. 1396 a 1467 de obrados, no existe el reparo tributario encontrado por la administración tributaria y por consiguiente el tribunal de alzada ha aplicado correctamente las leyes y disposiciones legales que rigen en materia tributaria.
En conclusión, no son evidentes las infracciones de las normas acusadas en el recurso que se examina, salvo el fundamento correcto sobre la in operabilidad de la prescripción, extremo que no significa que en el fondo tenga la razón, por lo que corresponde resolver el recurso conforme previene los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 214 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, aplicable al caso de autos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1743 a 1747. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución según convocatoria de fs. 784, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Fue disidente el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán, quien sugirió que el auto supremo debe dictarse por la nulidad de obrados hasta fs. 1758 inclusive, para que el tribunal de alzada se pronuncie por los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 1720 a 1722, formulada por GRACO y se pronuncie nuevo auto de vista.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 10 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.