S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 263. Sucre: 16 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 59 - 06 - S.
Partes: Sonia Ortiz Velarde c/ Walter Salazar Melgar
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 451 a 453, interpuesto por Walter Salazar Melgar y Lucila Ruiz Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 415/2005 de 19 de julio, cursante de fojas 447 a 448 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y retiro de mejoras interpuesto por Ninfa Antonieta Peralta Aquize en representación legal de Sonia Ortiz Velarde, en contra de los recurrentes, la respuesta de fojas 455 a 456 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 172/2004 cursante de fojas 403 a 405, declarando probada en parte la demanda de fojas 81 a 83, en las pretensiones de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación de inmueble, e improbada en cuanto a la pretensión de retiro de las mejores y pago de daños y perjuicios, con costas. Resolución que en apelación formulada por los demandados fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 415/2005, con costas.
A consecuencia del fallo aludido, los demandados por memorial de fojas 451 a 453, recurrieron de casación en el fondo y en la forma, señalando. Que, el Auto de Vista no ha considerado que el Juez A quo no haya cumplido a cabalidad con el mandato de los artículos 3, 90, 91 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber saneado el proceso en su oportunidad; Que, no se decreto Autos para Sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. No se ha remitido en grado de apelación el Auto cursante de fojas 152, pese haberse concedido en el efecto devolutivo y provisto los recaudos ley; Las documentales cursantes de fojas 371 a 378 y 396 a 397 vuelta presentadas como prueba de reciente obtención no han sido tomadas en cuenta ni valoradas en Sentencia; La inscripción en Derechos Reales del documento de transferencia cursante de fojas 5 y vuelta, al no existir antecedentes en la Notaría respectiva, se habría efectuado de forma fraudulenta; La Sentencia presentada junto al memorial de fojas 445 y vuelta, no fue considerada por el Auto de Vista recurrido, no obstante de haber sido presentado a los 5 días de haber salido el expediente; El Auto de Vista no ha considerado que los predios donde se encuentra el inmueble en litigio son de propiedad de la Cooperativa "7 de septiembre"; El Auto Vista recurrido se parcializa al consentir la presentación de conclusiones de la apoderada de la demandante sin que esta tenga facultades para esta actuación; finaliza su recurso solicitando se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita pues, se limitaron a anunciar la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma sin especificar de forma separada las causales de procedencia de cada uno de ellos, de acuerdo a lo estatuido por los artículos 253 y 254, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, el AS Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 272 - 2) del indicado procedimiento".
A lo expuesto, debemos añadir que los recurrentes tampoco cumplieron con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Adjetivo citado, toda vez que no citan ni anuncian la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que constituye el sustento de las resoluciones de instancia, es más, se limitan a solicitar en su acción extraordinaria de manera general que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, obviando la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo planteado.
Del mismo modo, se puede constatar que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal prevista por el artículo 253 - 3) del Código Adjetivo de la materia cuando denuncian errores en la valoración de la prueba de descargo, toda vez que se limitan a denunciar que la documental de reciente obtención ofrecida en calidad de prueba no ha sido tomada en cuenta en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido, sin demostrar de manera fehaciente si esta omisión constituye error de derecho o de hecho, circunstancia que impide se abra la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una nueva valoración de la misma, porque el ejercicio de esta facultad constituye una atribución de los juzgadores de instancia.
Por lo expuesto, resulta evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, siendo pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso cursante de fojas 451 a 453, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 263. Sucre: 16 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 59 - 06 - S.
Partes: Sonia Ortiz Velarde c/ Walter Salazar Melgar
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 451 a 453, interpuesto por Walter Salazar Melgar y Lucila Ruiz Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 415/2005 de 19 de julio, cursante de fojas 447 a 448 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y retiro de mejoras interpuesto por Ninfa Antonieta Peralta Aquize en representación legal de Sonia Ortiz Velarde, en contra de los recurrentes, la respuesta de fojas 455 a 456 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 172/2004 cursante de fojas 403 a 405, declarando probada en parte la demanda de fojas 81 a 83, en las pretensiones de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación de inmueble, e improbada en cuanto a la pretensión de retiro de las mejores y pago de daños y perjuicios, con costas. Resolución que en apelación formulada por los demandados fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 415/2005, con costas.
A consecuencia del fallo aludido, los demandados por memorial de fojas 451 a 453, recurrieron de casación en el fondo y en la forma, señalando. Que, el Auto de Vista no ha considerado que el Juez A quo no haya cumplido a cabalidad con el mandato de los artículos 3, 90, 91 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber saneado el proceso en su oportunidad; Que, no se decreto Autos para Sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. No se ha remitido en grado de apelación el Auto cursante de fojas 152, pese haberse concedido en el efecto devolutivo y provisto los recaudos ley; Las documentales cursantes de fojas 371 a 378 y 396 a 397 vuelta presentadas como prueba de reciente obtención no han sido tomadas en cuenta ni valoradas en Sentencia; La inscripción en Derechos Reales del documento de transferencia cursante de fojas 5 y vuelta, al no existir antecedentes en la Notaría respectiva, se habría efectuado de forma fraudulenta; La Sentencia presentada junto al memorial de fojas 445 y vuelta, no fue considerada por el Auto de Vista recurrido, no obstante de haber sido presentado a los 5 días de haber salido el expediente; El Auto de Vista no ha considerado que los predios donde se encuentra el inmueble en litigio son de propiedad de la Cooperativa "7 de septiembre"; El Auto Vista recurrido se parcializa al consentir la presentación de conclusiones de la apoderada de la demandante sin que esta tenga facultades para esta actuación; finaliza su recurso solicitando se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, los recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita pues, se limitaron a anunciar la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma sin especificar de forma separada las causales de procedencia de cada uno de ellos, de acuerdo a lo estatuido por los artículos 253 y 254, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, el AS Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 272 - 2) del indicado procedimiento".
A lo expuesto, debemos añadir que los recurrentes tampoco cumplieron con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Adjetivo citado, toda vez que no citan ni anuncian la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que constituye el sustento de las resoluciones de instancia, es más, se limitan a solicitar en su acción extraordinaria de manera general que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, obviando la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo planteado.
Del mismo modo, se puede constatar que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal prevista por el artículo 253 - 3) del Código Adjetivo de la materia cuando denuncian errores en la valoración de la prueba de descargo, toda vez que se limitan a denunciar que la documental de reciente obtención ofrecida en calidad de prueba no ha sido tomada en cuenta en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido, sin demostrar de manera fehaciente si esta omisión constituye error de derecho o de hecho, circunstancia que impide se abra la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una nueva valoración de la misma, porque el ejercicio de esta facultad constituye una atribución de los juzgadores de instancia.
Por lo expuesto, resulta evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, siendo pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso cursante de fojas 451 a 453, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010