Auto Supremo AS/0267/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2010

Fecha: 18-Ago-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 267. Sucre: 18 de Agosto de 2010.

Expediente: Nº 39 - 06 - S.

Partes: Clara Rojas Ayala c/ Freddy Ayala Siancas

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 301 a 303, interpuesto por Clara Rojas Ayala, contra el Auto de Vista de fojas 296 y vuelta, pronunciado el 15 de abril de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y perjuicios y nulidad de trámites administrativos, seguido por la recurrente contra Freddy Antonio, Eduardo, Lola, Carmen, Leoncio y José, todos de apellidos Ayala Siancas y reconvención sobre garantías de derecho propietario y posesión y nulidad de título ejecutorial; la respuesta de fojas 305 a 307 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido de Sacaba, el 30 de diciembre de 2003 emitió la Sentencia de fojas 264 a 266, que declaró improbada la demanda de fojas 38 y probada la demanda reconvencional de fojas 178, sin costas por tratarse de juicio doble, en consecuencia declaró nulo el Título Ejecutorial Nº 001326, de 9 de abril de 1988 expedido a nombre de Eufronia Ayala Orozco y ordenó la cancelación en la Oficina de Derechos Reales del testimonio de fojas 268, Partida 553 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Chapare, de 20 de agosto de 1992.

En apelación deducida por la actora, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista recurrido, que confirmó en parte la Sentencia apelada y modificó declarando improbada la demanda reconvencional respecto a la petición de declarar nulo el Título Ejecutorial Nº 001326 de 9 de abril de 1988, expedido a nombre de Eufronia Ayala Orozco.

Contra esa Resolución recurrió en casación la parte actora principal, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 301 a 303.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos por el artículo 27 de la citada Ley de Organización Judicial. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.

Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la ley.

Conforme el artículo 39.8) de la citada Ley, la jurisdicción agraria tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria, como el mejor derecho propietario, cuando como acontece en el caso de Autos, se basan originalmente en una posesión o dotación de tierras rurales.

Que, las normas citadas son de especial y de preferente aplicación de conformidad a lo dispuesto por el 5 de la Ley de Organización Judicial.

Que, este Tribunal Supremo, mediante diversos casos de jurisprudencia ha expresado que, las acciones de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, etc..., cuando tienen como objeto tierras agrarias, corresponden ser conocidas dentro de la jurisdicción especializada agraria, por expresa determinación del artículo 39-5) y 8) de la precitada Ley Nº 1715, que les confiere competencia para conocer esta clase de acciones cuando se basan originalmente en una posesión o dotación de tierras rurales o cuando se cuestiona la titularidad de las mismas y cuyo derecho propietario emerge de Títulos Agrarios.

Que, en el sub lite, la demanda principal persigue la dilucidación del mejor derecho de propiedad de tierras que en su origen fueron dotadas mediante proceso agrario, tanto a favor de los causahabientes de la actora como de los demandados reconventores y que inicialmente fueron agrarias, y aún se encuentren en la actualidad en el radio urbano, lo que se cuestiona es el derecho propietario de las mismas, emergente de Títulos Agrarios, y como tal, su conocimiento corresponde a la Judicatura Agraria, establecida en la Ley Nº 1715. En efecto la actora funda su pretensión aduciendo tener derecho propietario sobre el terreno de 8.718 m², ubicado en zona Chaupisuyu, Jurisdicción Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que lo hubo por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Eufronia Julia Ayala, a quien se le habría extendido el Titulo Ejecutorial Nº 001326, de 9 de abril de 1988, en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 205426 de 23 de octubre de 1987, dentro el trámite agrario de consolidación seguido por ella. Por su parte los demandados reconventores se oponen al derecho alegado por la actora, afirmando que el derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis, les asiste en virtud a haberlo adquirido por compra de su señor padre, quien a su vez lo consolidó mediante Título Ejecutorial Nº 613688, otorgado en mérito a la Resolución Suprema Nº 164568, de 5 de diciembre de 1972; así planteadas las pretensiones de las partes, se evidencia que, para el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad, ambas partes, cuestionan la legitimidad del derecho propietario de contrario, emergente de Títulos Agrarios, aspecto que como se precisó debe ser resuelto por la jurisdicción especializada, pues de esa determinación dependerá el pronunciamiento respecto a las otras cuestiones demandadas por las partes, como ser la reivindicación y la nulidad de Título Ejecutoriales.

De lo expuesto, se concluye que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta, violado así la normativa prevista por los artículos 30 y 39 de la Ley Nº 1715 y el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, por lo que su actuar cae dentro de la nulidad prevista por el artículo 254-1) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo fallar en la forma prevista por el artículo 271-3) del citado Adjetivo de la materia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58- 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 15 de esa Ley y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados, sin reposición hasta fojas 40 vuelta.

No siendo excusable el actuar de los Tribunales de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por habilitación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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