Auto Supremo AS/0273/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2010

Fecha: 19-Ago-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 273. Sucre: 19 de Agosto de 2010.

Expediente: Nº 2 - 07 - A.

Partes: Wilfredo Méndez Rocabado c/ Juan Velásquez Orgaz

Distrito: Oruro.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 548 a 549, interpuesto por Juan Velásquez Orgaz, Uldarico Cusicanqui Astete y Maria Rosario Mendieta Bilbao, contra el Auto de Vista Nº 202/2006 de 23 de noviembre de 2006, cursante de fojas 543 a 545, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de protocolo y registro, seguido por Wilfredo Méndez Rocabado en representación de los señores Arnoldo Ocampo Young, Maria Consuelo Ocampo Young y Pedro Alfonso Ocampo Young, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncia el Auto de 3 de agosto del 2006, cursante de fojas 508 a 509 vuelta, mediante el cual anula obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fojas 65 vuelta inclusive, disponiendo que el apoderado de los demandantes acredite su personería para iniciar la presente acción y que la misma esté dirigida en contra de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia en las personas de sus representantes legales, otorgando el plazo de 5 días para cumplir con lo observado, bajo prevención en caso de incumplimiento de tenerse por no presentada la demanda, resolución de instancia que apelada por el demandante Arnoldo Ocampo Young es revocada por el Auto de Vista Nº 202/2006 cursante de fojas 543 a 545, disponiendo la prosecución del proceso.

Contra la resolución de vista, los demandados Juan Velásquez Orgaz, Uldarico Cusicanqui Astete y Maria Rosario Mendieta Bilbao, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en la forma infracción a los artículos 56 y 327 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, al llevarlos a juicio como personas particulares, cuando lo correcto era demandar a la persona jurídica a favor de quién se había realizado la transferencia; Asimismo acusa violación a los artículos 50, 58,60,62 y 64 del Código de Procedimiento Civil y artículos 804, 805, 809, 810, 811 y 834 del Código Civil, al considerar la insuficiencia del poder de representación del apoderado. En el recurso de casación de fondo acusa la violación de los artículos 50, 58, 60, 62 y 64 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el apoderado facultades especiales para interponer la presente demanda.

Finaliza solicitando, se conceda el recurso de casación para que se proceda a casar el Auto de Vista recurrido y se anule obrados con costas.

CONSIDERANDO: Que, en función al recurso de casación interpuesto, es preciso dejar sentado que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere". Por otro lado, el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".

Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que el Juez A quo a consecuencia del incidente de nulidad de obrados cursante de fojas 487 y vuelta planteado por los demandados, previo traslado, dicta el Auto interlocutorio cursante de fojas 508 a 509 vuelta, mediante el cual anula obrados hasta el decreto admisorio de fojas 65 vuelta inclusive, observando la insuficiencia del poder de representación del apoderado de los demandantes, así como la demanda, la cual debe estar dirigida contra la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia. Resolución de instancia que es revocada por Auto de Vista Nº 202/2006 cursante de fojas 543 a 545, disponiendo que el A quo prosiga con el trámite de la causa. Este Auto emitido por el Tribunal Ad quem, no es definitivo ni corta el procedimiento ulterior, ni ha puesto término al litigio, en cuya virtud no esta inmerso dentro de los alcances del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que, la resolución impugnada no se encuentra entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación, por lo que este Tribunal Supremo no tiene abierta su competencia para conocer de este recurso, correspondiendo la aplicación de lo previsto en los artículos 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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