Auto Supremo AS/0276/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2010

Fecha: 21-Ago-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 276. Sucre: 21 de Agosto de 2010.

Expediente: Nº 34 - 06 - S.

Partes: Jorge Rivero Cruz c/ Ivar Espíndola Camacho

Distrito:Tarija.

VISTOS: La acción de inconstitucionalidad concreta vinculada a proceso judicial del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, promovido por Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte en representación de la Cooperativa de ahorro y crédito "El Constructor Ltda.", dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documentos, seguido por los recurrentes contra Ivar Espíndola Camacho, Dimas Miranda Rendón y Marco Antonio Mendoza Crespo, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, dentro del tramite del recurso de casación de fojas 585 a 587, Jorge Rivero Cruz y Eloy Narváez Villafuerte en representación de la Cooperativa de ahorro y crédito "El Constructor Ltda.", mediante memorial de fojas 648 a 655 vuelta, plantean Acción de Inconstitucionalidad concreta vinculada a proceso judicial en relación a la ultima parte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Que, en consideración a la supremacía constitucional señalada por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, resultaría inconstitucional la ultima parte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al restringir el derecho de impugnación, tornándose ilegal, arbitrario e inconstitucional.

La rigurosidad en el computo del plazo para apelar de momento a momento contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria al paradigma del constitucionalismo contemporáneo, afectando la defensa efectiva de los derechos de las personas especialmente respecto al derecho al acceso a la justicia.

Que, el computo de minuto a minuto en el plazo para apelar dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta inconstitucional por ser contraria a los artículos 139, 140, 141 del mismo Código Adjetivo, tomando en cuenta que el vencimiento de un plazo procesal debe ser considerado de acuerdo a las normas constitucionales y en su defecto a la propia Constitución.

Que, en el cumplimiento de los plazos para apelar debe aplicarse el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los plazos procesales quedaran vencidos en el último momento hábil del día respectivo, lo que justifica la presente acción de defensa constitucional.

Que, la construcción de una nueva doctrina relacionada a los plazos procesales y su forma de computo, bajo las nuevas tendencias de protección de los derechos proclamados en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, está precisamente orientada a erradicar esas injusticias y tecnicismos que afectan el derecho de las personas.

Que, no existe constitucionalmente y en el nuevo catalogo procesal boliviano, así como en otros países ni por asomo plazos procesales que corran de momento a momento por su abierta inconstitucionalidad.

Que, los tratados internacionales de los que Bolivia es signataria, consolidan la amplitud de los plazos procesales de manera uniforme, los cuales jamás corren de momento a momento sino por días enteros, concepción procesal supranacional que tiene supremacía de aplicación de acuerdo a los establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

Que, otro problema que hace inconstitucional la norma impugnada, esta referido al tema cultural, tomando en cuenta que en Bolivia se acostumbra a presentar las actuaciones judiciales el último día, lo que hace inaplicable el plazo procesal de momento a momento.

Que, la teoría jurídica emergente de los tiempos actuales, profundiza y amplia el contenido del principio de legalidad, ya que no se limita a todo lo formalmente previsto en la ley, sino que adquiere una trascendencia mayor al incorporar en la acepción ley a todo el ordenamiento jurídico positivo y vigente, incluyendo los tratados internacionales .

Que, en Bolivia las nuevas leyes incluida la Ley del Órgano Judicial, no contempla plazos procesales que corran de momento a momento, por dos razones: La primera por su inconstitucionalidad manifiesta y segunda porque con ello se priva el derecho de los litigantes, en consideración de que la realidad procesal y sustancial no cambia si el plazo se vence a las nueve de la mañana o a las seis de la tarde.

Finalmente señala que, en observancia del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, artículos 109, 110, 111, y 112 de la Ley del Tribunal Constitucional, promueven la presente acción a instancia de parte, cumplimiento con los requisitos de pertinencia y procedencia, al estar en tramite el recurso de casación, solicitando se admita la acción de inconstitucionalidad referida al artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a los artículos 13, 24, 109, 115, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, así como a los artículos 1, 2, 87, 90, 91, 130, 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales previstos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, como son los de transparencia, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose planteado la acción de inconstitucionalidad concreta referida a un proceso judicial en relación a la última parte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil , dentro del recurso de casación cursante de fojas 585 a 587, y corrido en traslado a la otra parte en observancia del artículo 112 de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si la indicada norma se constituye en ilegal, arbitraria e inconstitucional, al restringir derechos el ejercicio de derechos fundamentales y se tiene:

I.- La acción de inconstitucionalidad, como vía de control correctivo o a posteriori de la constitucionalidad, tiene por finalidad la verificación de compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, acción que conforme a lo establecido por el artículo 132 de la Constitución, faculta a toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución presentar la Acción de Inconstitucionalidad de acuerdo a los procedimiento establecidos en la ley. Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, en su artículo 109 señala: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. En cuanto a la oportunidad el artículo 111 de la misma ley señala: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia". Expuestos los antecedentes, resulta necesario precisar que este Tribunal para determinar si la acción se halla debidamente fundamentada tomara en cuenta: a) la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal está o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación, descartando la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control.

A los efectos señalados anteriormente, resulta necesario remitirse a los principios y derechos invocados por la entidad accionante, y que considera son lesionados por la disposición procesal cuya constitucionalidad pone en duda; en ese sentido se tiene:

1.- El derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, se constituye en la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

2.- El debido proceso, entendido ahora como un principio consagrado en los artículos 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, representa el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

3.- En cuanto al derecho de acceso a la justicia, su concreción no sólo está relacionada en que se proporcione una asistencia judicial que garantice un debido proceso por la vía de la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos, sino que además se entregue un servicio formativo e informativo que permita al cliente adquirir el conocimiento jurídico necesario para comprender el alcance de sus derechos.

II.- En razón a estos antecedentes, el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, bajo el nomen juris de "plazos para apelar", señala: I. La apelación salvo disposición contraria, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:

1.- Diez días, de las Sentencias y Autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.

2.- Cinco días, de las Sentencias y Autos definitivos en proceso sumarísimos. II.- Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o Auto.

De lo señalado, se desprende que el objeto del instituto cuestionado radica en evitar que el cómputo de los plazos para hacer uso de los recursos impugnatorios sea discrecional a las partes y se enmarque dentro de los plazos señalados y previstos con anticipación.

Ahora bien, la entidad accionista cuestiona la constitucionalidad del artículo en análisis, señalando que contiene una rigurosidad extrema al computar el plazo de apelación de momento a momento, lo que a su juicio restringe el derecho de impugnación y lesiona el derecho a la defensa efectiva y el acceso a la justicia.
Al respecto, del contenido de la norma impugnada contrastada con las normas, derechos y principios constitucionales acusados de lesionados, este Tribunal no observa dicha incompatibilidad, lo que hace ver que la inconstitucionalidad acusada en contra de la última parte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, no resulta evidente. Es decir que, la norma acusada de inconstitucional, de ningún modo restringe el derecho de las partes para impugnar las resoluciones judiciales, o afecta al derecho de defensa efectiva, al debido proceso, o el acceso a la justicia, puesto que el inicio y vencimiento de los plazos procesales contenidos en la normativa procesal Civil vigente, difieren tratándose de plazos legales y/o judiciales. En cuanto a los primeros su comienzo y finalización está previsto en forma expresa por la ley, computo que debe ser observado de forma obligatoria y sin modificación tanto por los administradores de justicia como por las partes principales (demandante o demandado) o accesorias (fiscales, abogados, peritos, intérpretes u otros), los que resultan fatales e improrrogables y se computan a partir del día siguiente hábil de su legal notificación en forma ininterrumpida y perentoria, pero además para algunas actuaciones como el caso de la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios pueden ser de momento a momento, es decir, se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento (artículo 220 Código de Procedimiento Civil, referido al plazo para apelar). En cambio los plazos judiciales son aquellos cuyo comienzo y finalización no están previstos expresamente en la ley y son aquellos que emanan del Juez o Tribunal, que lleva adelante una causa de acuerdo a la naturaleza e importancia de la diligencia (artículo 330 Código de Procedimiento Civil, observación a una demanda defectuosa), cabe hacer notar que la doctrina identifica también los plazos mixtos que son aquellos fijados por ley, pero su vencimiento no es imperativo, facultándose a los jueces y tribunales a fijar uno menor (artículo 370 Código de Procedimiento Civil, periodo de prueba), mientras que los plazos convencionales son aquellos que por mandato de la ley faculta a las partes a suspender el procedimiento o un determinado actuado judicial (artículo 148 y 181 -8 Código de Procedimiento Civil).

Efectuada esta referencia, el plazo legal para apelar una Sentencia o Auto definitivo pronunciado en proceso ordinarios, de acuerdo al artículo 220 - I del Código de Procedimiento Civil, en procesos ordinarios, sumarios o ejecutivos es de diez días, plazo fatal que por disposición del parágrafo II del indicado artículo, se computa a partir de la notificación con la Sentencia o Auto es decir de momento a momento, lo que impide se aplique al computo de los plazos impugnatorios la disposición contenida en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la cual está reservada sólo para los plazos judiciales, así como aquellos plazos procesales que comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva (citación con la demanda, plazo probatorio, etc.).

Que, la norma procesal cuestionada, tampoco resulta ilegal o arbitraria, en razón de que los principios de legalidad y de seguridad jurídica emergentes de un Estado de Derecho, están contenidos en sus preceptos impidiendo la actuación arbitraria de los entes estatales o personas particulares, estableciendo reglas claras, precisas y determinadas con anterioridad al acto judicial a efectuar, permitiendo desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado y la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, generando en el litigante certidumbre y previsibilidad para el ejercicio de su derechos impugnativos. Consecuentemente, la norma impugnada no contraviene los preceptos constitucionales señalados, dado que como se ha referido precedentemente son las partes quienes en el ejercicio de la libertad de autodeterminación deben hacer valer sus derechos impugnativos a través de los recursos establecidos y dentro de los plazos legales, sin que pueda servir de fundamento el tema cultural o costumbrista de presentar los escritos de impugnación o cualquier genero de petitorio en el último momento del plazo señalado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo establecido en el artículo 112 - II - 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio del 2010, RECHAZA la acción planteada de inconstitucionalidad concreta vinculada a proceso judicial del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, cursante de fojas 648 a 655 vuelta, por encontrarlo manifiestamente infundado.

Se dispone de oficio elevar la presente Resolución en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de 24 horas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

ibro Tomas de Razón 2/2010
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