S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 278. Sucre: 24 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 11 - 06 - S.
Partes: Anselma Mojica Lara c/ Marco Duran Sánchez y otros
Distrito:Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 386 a 387 vuelta, presentado por Marco Antonio Duran Sánchez y otros, contra el Auto de Vista de fojas. 382 a 383 vuelta, pronunciado el 10 de abril de 2006, por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Beni de 10 de abril de 2006, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de legítimo derecho propietario y otros, seguido por Anselma Mojica Lara contra Marco Duran Sánchez y otros, la respuesta de fojas 405 y vuelta, la concesión d enojas 406, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad - Beni, el 12 de enero de 2006, dictó la Sentencia de fojas 345 a 350 vuelta, que declaró probada en parte la demanda de fojas 16 a 17, en consecuencia reconoció el derecho propietario de Anselma Mojica Lara, sobre la totalidad del inmueble adquirido mediante documento de fojas 3 a 4 vuelta y dejó sin efecto la orden de demolición de la barda construida por Anselma Mojica Lara, dentro de su terreno emitida dentro del interdicto de recobrar la posesión, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios y declaró improbada la acción reconvencional de fojas 38 a 39 vuelta, sin costas por ser un juicio doble.
Apelada la resolución por Marco Antonio Duran Sánchez, por memorial de fojas 355 a 358, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido de fojas 382 a 383 vuelta, confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida, sin costas. En cuyo mérito la parte demandada por intermedio de Marco Antonio Duran Sánchez, recurre de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó que la Sentencia contiene violación, interpretación errónea de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que los Vocales no habrían observado al dictar el Auto de Vista, en razón a que: la Sentencia no valoró la prueba documental cursante de fojas 3, 4 y 5, que evidenciaría que la actora conocía que el terreno que adquirió estaba afectado por el brete o pasaje 1º de mayo, conforme consta en la cláusula cuarta del documento de transferencia de las vendedoras a favor de Anselma Mojica Lara; no tomó en cuenta la inspección ocular por la cual se constató la existencia real del pasaje peatonal 1º de mayo, además se constató la obstrucción de una barda de ladrillos realizada por la actora, aspecto que acusó como violación del los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1334 del Código Civil; en el mismo sentido se habría omitido valorar el informe pericial de fojas 191 a 192; asimismo la transacción que consta en el acta de conciliación donde la actora acepta la proposición del Juez de otorgar una servidumbre de paso sobre su terreno, que estaría siendo desconocido por el Juez al dictar Sentencia y los señores vocales al confirmar la misma. Finalmente señaló que la prescripción adquisitiva reconvenida se encontraría debidamente probada por el transcurso del tiempo, a este respecto sostiene que la demandante jamás tuvo posesión de esa parte del terreno, por lo que existe el tiempo suficiente para que se produzca la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor y de los vivientes de los inmuebles interiores.
Por los fundamentos expuestos y reiterando la violación de las normas ya mencionadas, solicitó se case la sentencia recurrida confirmada por el Auto de Vista, en su lugar se declare probada la reconvención, tal como ha sido demandada, reconociendo su derecho de posesión, uso u ocupación y tránsito sobre el pasaje peatonal 1º de mayo y prescripción adquisitiva o usucapión a nuestro favor, con costas y responsabilidad a los Vocales signatarios del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, siendo esos los fundamentos del recurso, en base a los datos del proceso, corresponde precisar que, la prueba documental que cursa en obrados de fojas 3 a 4, evidencia que la actora adquirió por compra de sus anteriores titulares, un lote de terreno ubicado en la banda del arroyo, zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida 365 de 25 de julio de 1967, asistiéndole en consecuencia el derecho de poseer, usar, gozar y disponer de su propiedad.
Los reconventores sostienen que la propiedad de la actora estuviera afectada por el pasaje denominado 1º de mayo, que habría existido siempre como vía pública y que permite el ingreso y salida de los vecinos hacia la antigua capilla, así como el paso hacia la vía pública de los vecinos de inmuebles interiores, razón por la cual, en virtud a la posesión u ocupación por parte de los transeúntes, como de ellos mimos y en mérito al transcurso del tiempo, reclaman el reconocimiento del derecho de posesión, uso u ocupación y tránsito a favor de los vecinos, transeúntes y la población trinitaria en general.
Que, la definición legal de la propiedad está contenida en el artículo 105 del Código Civil que dice: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". De ello se establece que el derecho de propiedad -siendo pleno- encierra el mayor número de facultades posibles que una persona pueda tener sobre una cosa, la norma en cuestión, hace referencia precisamente al ius utendi, ius fruenti e ius abutendi, a los que habría que agregar el ius possidendi que posibilita -en la práctica- el ejercicio de los demás.
Que, es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponerla, usarla y gozarla, en forma compatible con el interés colectivo y dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, por ello, como todo derecho subjetivo, el de propiedad no puede ser ejercido en forma absoluta e ilimitada, en ciertas circunstancias puede verse restringido, limitado o afectado, como sucede, por ejemplo, con la expropiación o con las servidumbres; en el primer caso, nos referimos a la expropiación, procede cuando intereses superiores de la comunidad reclaman, para el cumplimiento de sus fines, que los derechos de los particulares cedan ante ello, empero, respetando siempre las garantías constitucionales del propietario y en sujeción a lo previsto por el artículo 108 del Código Civil, es decir mediando siempre la declaración de utilidad pública y la justa indemnización; en el caso de las servidumbres, en virtud a ellas se impone un gravamen sobre un fundo en utilidad de otro fundo de distinto dueño, que por su naturaleza, ubicación está desprovisto de ciertas ventajas o recursos para su adecuado uso, goce o explotación, en cuyos casos, la Ley mirando la conveniencia social, permite que, mediante el concurso de inmuebles ajenos, se superen esos inconvenientes.
Ahora bien, la afectación que supone la expropiación o la limitación que supone una servidumbre, jamás operan de hecho, la primera procede previa declaración de necesidad pública y justa indemnización, en tanto la segunda se constituye forzosa o voluntariamente, también por usucapión o por destino del propietario, como dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco, en el caso sub lite, no se ha demostrado por ningún medio de prueba que el inmueble de la actora hubiere sido expropiado por causa de necesidad o utilidad pública, para constituir el pasaje peatonal en beneficio de la comunidad, tampoco se ha demostrado que sobre ese inmueble pese una servidumbre de paso a favor de los predios que por su ubicación no cuenten con acceso hacia la vía pública.
Que, resulta en extremo contradictoria e impertinente la pretensión de los reconventores, pues, en principio, reclaman para la comunidad el reconocimiento por ocupación de la calle o pasaje peatonal 1 º de mayo que afectaría parte del inmueble de la actora; si esto fuera así, como se tiene expuesto anteriormente, el Gobierno Municipal de Trinidad debió proceder a la expropiación por causa de utilidad pública, previa su declaración y mediando justa indemnización, en virtud a que, la expropiación sólo compete a los Gobiernos Municipales, Departamentales o al Gobierno Central, jamás a los particulares, resultando por ello imposible que un particular o un grupo de personas, aduciendo posesión u ocupación, pretendan, en los hechos, expropiar la propiedad privada a favor de la comunidad.
Si lo que se reclama es la constitución de servidumbre de paso a favor de fundos o predios que por su ubicación no tienen acceso a la vía pública, corresponde a los titulares de esos predios tramitar la constitución de esa servidumbre, en beneficio únicamente de los predios dominantes no así de la comunidad en general, pues, en tratándose del interés de la colectividad, lo que procede es la expropiación.
Que, si bien la servidumbre de paso se puede constituir por prescripción, en el caso de Autos los reconventores no demandaron ese aspecto, lo que no imposibilita que en forma posterior lo hagan.
Por las razones expuestas, se advierte que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de reconocimiento de legítimo derecho propietario e improbada la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho de posesión y otros, no han violado las normas acusadas por la parte recurrente y han valorado la prueba en sujeción a lo previsto por los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su Adjetivo, correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por el artículo 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 386 a 387 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 278. Sucre: 24 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 11 - 06 - S.
Partes: Anselma Mojica Lara c/ Marco Duran Sánchez y otros
Distrito:Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 386 a 387 vuelta, presentado por Marco Antonio Duran Sánchez y otros, contra el Auto de Vista de fojas. 382 a 383 vuelta, pronunciado el 10 de abril de 2006, por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Beni de 10 de abril de 2006, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de legítimo derecho propietario y otros, seguido por Anselma Mojica Lara contra Marco Duran Sánchez y otros, la respuesta de fojas 405 y vuelta, la concesión d enojas 406, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad - Beni, el 12 de enero de 2006, dictó la Sentencia de fojas 345 a 350 vuelta, que declaró probada en parte la demanda de fojas 16 a 17, en consecuencia reconoció el derecho propietario de Anselma Mojica Lara, sobre la totalidad del inmueble adquirido mediante documento de fojas 3 a 4 vuelta y dejó sin efecto la orden de demolición de la barda construida por Anselma Mojica Lara, dentro de su terreno emitida dentro del interdicto de recobrar la posesión, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios y declaró improbada la acción reconvencional de fojas 38 a 39 vuelta, sin costas por ser un juicio doble.
Apelada la resolución por Marco Antonio Duran Sánchez, por memorial de fojas 355 a 358, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido de fojas 382 a 383 vuelta, confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida, sin costas. En cuyo mérito la parte demandada por intermedio de Marco Antonio Duran Sánchez, recurre de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó que la Sentencia contiene violación, interpretación errónea de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que los Vocales no habrían observado al dictar el Auto de Vista, en razón a que: la Sentencia no valoró la prueba documental cursante de fojas 3, 4 y 5, que evidenciaría que la actora conocía que el terreno que adquirió estaba afectado por el brete o pasaje 1º de mayo, conforme consta en la cláusula cuarta del documento de transferencia de las vendedoras a favor de Anselma Mojica Lara; no tomó en cuenta la inspección ocular por la cual se constató la existencia real del pasaje peatonal 1º de mayo, además se constató la obstrucción de una barda de ladrillos realizada por la actora, aspecto que acusó como violación del los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1334 del Código Civil; en el mismo sentido se habría omitido valorar el informe pericial de fojas 191 a 192; asimismo la transacción que consta en el acta de conciliación donde la actora acepta la proposición del Juez de otorgar una servidumbre de paso sobre su terreno, que estaría siendo desconocido por el Juez al dictar Sentencia y los señores vocales al confirmar la misma. Finalmente señaló que la prescripción adquisitiva reconvenida se encontraría debidamente probada por el transcurso del tiempo, a este respecto sostiene que la demandante jamás tuvo posesión de esa parte del terreno, por lo que existe el tiempo suficiente para que se produzca la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor y de los vivientes de los inmuebles interiores.
Por los fundamentos expuestos y reiterando la violación de las normas ya mencionadas, solicitó se case la sentencia recurrida confirmada por el Auto de Vista, en su lugar se declare probada la reconvención, tal como ha sido demandada, reconociendo su derecho de posesión, uso u ocupación y tránsito sobre el pasaje peatonal 1º de mayo y prescripción adquisitiva o usucapión a nuestro favor, con costas y responsabilidad a los Vocales signatarios del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, siendo esos los fundamentos del recurso, en base a los datos del proceso, corresponde precisar que, la prueba documental que cursa en obrados de fojas 3 a 4, evidencia que la actora adquirió por compra de sus anteriores titulares, un lote de terreno ubicado en la banda del arroyo, zona Pompeya de la ciudad de Trinidad, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales bajo la Partida 365 de 25 de julio de 1967, asistiéndole en consecuencia el derecho de poseer, usar, gozar y disponer de su propiedad.
Los reconventores sostienen que la propiedad de la actora estuviera afectada por el pasaje denominado 1º de mayo, que habría existido siempre como vía pública y que permite el ingreso y salida de los vecinos hacia la antigua capilla, así como el paso hacia la vía pública de los vecinos de inmuebles interiores, razón por la cual, en virtud a la posesión u ocupación por parte de los transeúntes, como de ellos mimos y en mérito al transcurso del tiempo, reclaman el reconocimiento del derecho de posesión, uso u ocupación y tránsito a favor de los vecinos, transeúntes y la población trinitaria en general.
Que, la definición legal de la propiedad está contenida en el artículo 105 del Código Civil que dice: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". De ello se establece que el derecho de propiedad -siendo pleno- encierra el mayor número de facultades posibles que una persona pueda tener sobre una cosa, la norma en cuestión, hace referencia precisamente al ius utendi, ius fruenti e ius abutendi, a los que habría que agregar el ius possidendi que posibilita -en la práctica- el ejercicio de los demás.
Que, es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponerla, usarla y gozarla, en forma compatible con el interés colectivo y dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico, por ello, como todo derecho subjetivo, el de propiedad no puede ser ejercido en forma absoluta e ilimitada, en ciertas circunstancias puede verse restringido, limitado o afectado, como sucede, por ejemplo, con la expropiación o con las servidumbres; en el primer caso, nos referimos a la expropiación, procede cuando intereses superiores de la comunidad reclaman, para el cumplimiento de sus fines, que los derechos de los particulares cedan ante ello, empero, respetando siempre las garantías constitucionales del propietario y en sujeción a lo previsto por el artículo 108 del Código Civil, es decir mediando siempre la declaración de utilidad pública y la justa indemnización; en el caso de las servidumbres, en virtud a ellas se impone un gravamen sobre un fundo en utilidad de otro fundo de distinto dueño, que por su naturaleza, ubicación está desprovisto de ciertas ventajas o recursos para su adecuado uso, goce o explotación, en cuyos casos, la Ley mirando la conveniencia social, permite que, mediante el concurso de inmuebles ajenos, se superen esos inconvenientes.
Ahora bien, la afectación que supone la expropiación o la limitación que supone una servidumbre, jamás operan de hecho, la primera procede previa declaración de necesidad pública y justa indemnización, en tanto la segunda se constituye forzosa o voluntariamente, también por usucapión o por destino del propietario, como dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco, en el caso sub lite, no se ha demostrado por ningún medio de prueba que el inmueble de la actora hubiere sido expropiado por causa de necesidad o utilidad pública, para constituir el pasaje peatonal en beneficio de la comunidad, tampoco se ha demostrado que sobre ese inmueble pese una servidumbre de paso a favor de los predios que por su ubicación no cuenten con acceso hacia la vía pública.
Que, resulta en extremo contradictoria e impertinente la pretensión de los reconventores, pues, en principio, reclaman para la comunidad el reconocimiento por ocupación de la calle o pasaje peatonal 1 º de mayo que afectaría parte del inmueble de la actora; si esto fuera así, como se tiene expuesto anteriormente, el Gobierno Municipal de Trinidad debió proceder a la expropiación por causa de utilidad pública, previa su declaración y mediando justa indemnización, en virtud a que, la expropiación sólo compete a los Gobiernos Municipales, Departamentales o al Gobierno Central, jamás a los particulares, resultando por ello imposible que un particular o un grupo de personas, aduciendo posesión u ocupación, pretendan, en los hechos, expropiar la propiedad privada a favor de la comunidad.
Si lo que se reclama es la constitución de servidumbre de paso a favor de fundos o predios que por su ubicación no tienen acceso a la vía pública, corresponde a los titulares de esos predios tramitar la constitución de esa servidumbre, en beneficio únicamente de los predios dominantes no así de la comunidad en general, pues, en tratándose del interés de la colectividad, lo que procede es la expropiación.
Que, si bien la servidumbre de paso se puede constituir por prescripción, en el caso de Autos los reconventores no demandaron ese aspecto, lo que no imposibilita que en forma posterior lo hagan.
Por las razones expuestas, se advierte que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de reconocimiento de legítimo derecho propietario e improbada la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho de posesión y otros, no han violado las normas acusadas por la parte recurrente y han valorado la prueba en sujeción a lo previsto por los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su Adjetivo, correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por el artículo 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 386 a 387 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010