Auto Supremo AS/0280/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2010

Fecha: 24-Ago-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 280 Sucre: 24 de Agosto de 2010

Expediente: 34-06-S

Partes: Isaac Alberto Sahonero Amuruz c/ Cooperativa Boliviana de Cemento Coboce Ltda

Distrito: Cochabamba

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isaac Alberto Sahonero Amuruz de fs. 271 y vlta., contra del Auto de Vista de 19 de abril de fs. 268 vlta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el ordinario de pago de dividendos, seguido por el recurrente en contra de la Cooperativa Boliviana de Cemento Coboce Ltda., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 27 de marzo, cursante de fs. 242 a 243 vlta. de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 23 a 23 vlta., probadas las excepciones de improcedencia, ilegalidad opuestas por la empresa demandada de fs. 71 a 73 improbada la excepción de falsedad opuesta también por la parte demandada, con costas.

Apelada la Sentencia por el actor Isaac Alberto Sahonero Amuruz, en resolución la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de abril de 2006, cursante de fs. 268 y vlta. de obrados, confirma la sentencia apelada, lo que dio lugar al planteamiento del recurso de "casación" interpuesto por Isaac Alberto Salonero Amuruz en los siguientes términos:

Que, el Auto de Vista recurrido, malinterpretando el decreto de devaluación monetaria, tratan falsamente de adecuarlo a la cantidad de acciones que poseo en dicha empresa, intentando reducir el número de certificados de aportes que poseo en la empresa argumentando cambio en el sistema monetario, pero que se refería solo al peso boliviano y no así a los certificados de aportes a las cooperativas, tratando de disminuir mis derechos que a la fecha son más o menos 679.590.- bolivianos, violando

flagrantemente el art. 1º de la ley 901 de 28 de noviembre de 1986, que habla de la moneda nacional y no del certificado de aportaciones, asimismo de los arts. 250 y 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, art. 491 del Código de Comercio, art. 1 inc. 19 y 5), 65, 66 incs. C) y d) y 79, 80 y 81 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Con estos argumentos pide "...que casada y anulada que sean dichas disposiciones se MANTENGA EL NUEMERO DE CERTIFICADOS DE APORTACIONES EN 15.102 Y SE ME CANCELE LO ADEUDADO A LA FECHA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS"(textual).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil; es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Por ello, es pertinente señalar que, en virtud a la diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de

resolución por improcedente o infundado.

Finalmente, corresponde precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, por mandato del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho.

CONSIDERANDO: Que, sobre el particular, de la revisión minuciosa del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar por separado tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, en este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente. Técnicamente no existe recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma antes citada, que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo por cuanto no abre su competencia.

Por otra parte, de lo examinado se evidencia que si bien el recurrente ha citado las normas jurídicas que en su criterio han sido violadas, erróneamente interpretadas o inaplicadas, como señala, sin embargo no fundamenta, ni concreta ni precisa, de acuerdo al ya referido art. 258 num. 2) del Adjetivo civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los arts. 274 o 275 del ya señalado Código de procedimiento civil.

Finalmente, resulta incongruente recurrir de casación, para que la Corte Suprema "...casada y anulada que sean dichas disposiciones..."(textual), sin haber considerado el recurrente que ambas formas de resolución son excluyentes, por ser diferentes la naturaleza y objetivos así como la forma de resolverlos, la casación implica el conocimiento y definición en el fondo del objeto del litigio, en tanto que la nulidad o casación en la forma omite lo anterior, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte Suprema. Estos defectos anotados, evidencian una verdadera impericia de la demandada a la hora de formular su impugnación, pues nada de lo exigido a cumplido, acusando su recurso una total orfandad de fundamentación y motivación, extremo que impide se abra la competencia de este Tribunal.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271 num. 1) y 272, del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 271 y vlta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar el A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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