S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 283. Sucre: 25 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 104 - 06 - S.
Partes: Máximo Tarqui Carrillo y otros c/ Julio Carrillo Tarqui
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 351 y vuelta, interpuesto por Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chambi, contra el Auto de Vista Nº 046/2006 de 17 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Tomas Tola Llapaco en representación de Máximo Tarqui Carrillo y otros, contra la recurrente, la contestación de fojas 355 a 356, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, el 24 de diciembre de 2004 pronunció la Sentencia Nº 81/04 de fojas 322 a 324, declarando probada la demanda de fojas 29 a 30 de obrados, en consecuencia declaró NULA y sin VALOR alguno la Escritura Pública Nº 67/79 de 3 de diciembre de 1979, disponiendo la cancelación de la Partida Nº 65 del Libro 13 de fecha 22 de febrero de 1983, que corresponde a Cayetana Carrillo de Tola y Josefina Carrillo Ayala. Sea en ejecución de sentencia por ante las oficinas de Derechos Reales y previa entrega de Testimonio de ley.
Sentencia apelada por la parte demandada de fojas 329 a 331, en cuyo mérito el 17 de febrero de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte superior del distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 046/2006 de fojas 347 a 348, anulando obrados hasta fojas 112 inclusive. Asimismo sobrecarta el Auto de Vista Nº 041/2004 de 6 de febrero de 2005 de fojas 265 a 265 vuelta de obrados.
CONSIDERANDO: Que, Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chamba, argumentó que el Tribunal de alzada de manera oficiosa hizo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo que por determinación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la resolución de alzada debió circunscribirse a los puntos resueltos por inferior que hubiesen sido objeto de apelación, razón por la cual, al amparo de lo previsto por los artículos 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación impetrando se revoque el Auto de Vista y en el fondo se case y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso que se analiza, se advierte que el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo como en la forma, y solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se case y se declare improbada la demanda, con costas.
De los fundamentos así expuestos en el recurso se advierte que el recurrente no discernió la diferencia que existe entre el recurso de casación en la forma con el de fondo, tampoco, consideró que la resolución de alzada anuló obrados, y como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem -al haber anulado obrados- no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia no es coherente que la parte recurrente pretenda que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo y case el Auto de Vista recurrido. En todo caso si, en criterio del recurrente, la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada no se acomodó a las normas del procedimiento, lo que le correspondía era impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas.
No obstante, la deficiente interposición del recurso, que amerita la improcedencia de la impugnación, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, corresponde precisar que, el Tribunal Ad quem fundamentó la nulidad dispuesta en dos aspecto, el primero referido a la falta de la providencia de "autos para sentencia"; y el segundo referido al incumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud de inhibitoria que le habría formulado el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz.
Que, éste Tribunal en reiterados fallos precisó que en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo, en materia de nulidades procesales rigen los principios de: especificidad, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la derivación de este principio es que ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; principio de trascendencia, que orienta que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima pas de nullité sans grief, que recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer puritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren derivar de la infracción de las formas, por ello, "no hay nulidad sin perjuicio"; principio de convalidación, en principio, toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, como sostiene el tratadista Eduardo Coture, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, por ello, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir los principios expuestos precedentemente, es decir que la infracción debe estar previamente sancionada por ley, debe tener incidencia en el debido proceso, y debe haber sido reclamada oportunamente. Basta que una sola de esas condiciones no concurra para que la nulidad sea rechazada.
En ese marco, de la revisión de obrados se advierte que ciertamente la juez a quo no decretó "autos para sentencia", empero a fojas, 321, el 18 de noviembre de 2004, providenció "... pasen obrados para dictar sentencia". Ahora bien, si el decreto de autos, considerado como actuación fundamental con referencia a la competencia del juez, produce tres efectos específicos: 1) A partir de su pronunciamiento, comienza a correr el plazo para que el juez emita la sentencia de primera instancia; 2) Se cierra la discusión del proceso, precluyendo el debate e impidiendo la presentación de escritos y pruebas, y; 3) Precluyen los derechos de las partes para alegar nulidades de procedimiento que debieron ser reclamadas oportunamente, salvo casos que afecten al orden público. Similares efectos produjo la providencia de "obrados pasen a despacho para sentencia", razón por la cual, la nulidad dispuesta por ese motivo resulta injustificada, pues, como se tiene precisado no existe nulidad por nulidad, y ésta no se establece en resguardo de simples ritos procesales. Resultando por ello injustificada la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada por ese motivo.
Que, respecto al segundo motivó en que se fundó la nulidad dispuesta por el Ad quem, corresponde precisar que la inhibitoria procede cuando un Juez que se declara competente para conocer un asunto, dirige oficio a otro Juez a quien considera incompetente, solicitándole se inhiba del asunto que viene conociendo, en cuyo mérito, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el requerido puede aceptar o negar la inhibitoria, en el segundo caso, deberá enviar las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda.
En el sub lite a fojas 106 cursa un oficio dirigido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria por el cual solicita al Juez que conocía la causa se inhiba del mismo.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley INRA, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, por su parte el artículo 32 de la citada ley, reconoce que la judicatura agraria está compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y los Jueces agrarios, siendo únicamente ellos quienes ejercen jurisdicción en materia agraria.
Siendo otras las atribuciones y competencias que la Ley le reconoce a la Dirección Nacional y a las Direcciones Departamentales del Instituto de la Reforma Agraria, el Director Departamental del Instituto de la Reforma Agraria no se encontraba legitimado para promover la inusual inhibitoria de competencia, en cuyo mérito el Juez A quo al rechazar esa improcedente solicitud no se encontraba obligado a imprimir el trámite previsto por el artículo 17 del Adjetivo Civil, en vista a que no fue un Juez quien promovió si inhibitoria.
En consecuencia la nulidad dispuesta por ese motivo también es contraria a las normas de orden público, toda vez que con ese pronunciamiento el Tribunal de alzada soslayó el cumplimiento de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente corresponde precisar que en el sub lite la demanda de fojas 29 a 30 vuelta, tiene como petición concreta la nulidad de la Escritura Pública Nº 67, relativa a la donación interviva y entrega de legítima de una parcialidad rústica denominada Huayllani, otorgada por Agustín Carrillo Apaza, a favor de Cayetana Carrillo Chamba de Tola y Josefina Carrillo, así como la cancelación de su partida de inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
Que, éste Tribunal ha precisado que, el contrato de donación en su naturaleza jurídica, concepto, requisitos, efectos, derechos y obligaciones que genera, así como la nulidad del contrato, sus causas y efectos, se hallan reglados específicamente en el Código Civil, en los artículos 655 y siguientes y los artículos 546 y siguientes del igual sustantivo, respectivamente. Se trata de dos institutos jurídicos regulados por el Código Civil.
Que, cuando se discute sobre la nulidad de un documento sea público o privado, para con su resultado invalidar un acto de liberalidad, esa discusión debe necesariamente resolverse en la esfera civil, aún cuando el objeto sobre el cual recaiga ese acto de disposición patrimonial, sea un inmueble agrario y no urbano.
Que, como se señaló anteriormente, la Ley Nº 1715, conocida como Ley INRA, creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, sin embargo en el sub lite, no está en litigio ni discusión el derecho de propiedad agraria de los demandados, por cuanto, si bien el acto de liberalidad ha generado derechos sobre un fundo agrario a favor de los demandados, no es menos evidente que lo que debe resolver el órgano jurisdiccional no es el derecho de propiedad agraria, sino la existencia o inexistencia de vicios de nulidad en un contrato de donación, instituto propio del derecho civil, no del agrario.
Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad, se encuentra dentro de las atribuciones propias de un Juez ordinario, en el marco que le asigna el artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, correspondiéndole la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la materia, siendo indiferente la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
Que, las acciones de nulidad o anulabilidad de un documento, así recaigan sobre un fundo rústico, están reservadas en su conocimiento a la justicia ordinaria, por lo que los de grado no deben confundir aquéllas con las acciones de defensa del derecho de propiedad previstas por los artículos 1453 y siguientes del sustantivo de la materia como son: el mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, etc. Acciones de defensa que cuando tienen como objeto tierras agrarias, sí corresponden ser conocidas dentro de la jurisdicción especializada agraria, por expresa determinación del artículo 39-5) y 8) de la precitada Ley Nº 1715. Así se ha expresado mediante diversos casos de jurisprudencia este Tribunal Supremo.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados actuó al margen de las disposiciones legales desarrolladas en el presente Auto supremo, correspondiendo en consecuencia, fallar en la forma prevista por los artículos 252, en relación con el 271-3) y 275, todos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículo 15 de esa Ley y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fojas 347 a 348 y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno al proceso, resuelva la alzada con sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 283. Sucre: 25 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 104 - 06 - S.
Partes: Máximo Tarqui Carrillo y otros c/ Julio Carrillo Tarqui
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 351 y vuelta, interpuesto por Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chambi, contra el Auto de Vista Nº 046/2006 de 17 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Tomas Tola Llapaco en representación de Máximo Tarqui Carrillo y otros, contra la recurrente, la contestación de fojas 355 a 356, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, el 24 de diciembre de 2004 pronunció la Sentencia Nº 81/04 de fojas 322 a 324, declarando probada la demanda de fojas 29 a 30 de obrados, en consecuencia declaró NULA y sin VALOR alguno la Escritura Pública Nº 67/79 de 3 de diciembre de 1979, disponiendo la cancelación de la Partida Nº 65 del Libro 13 de fecha 22 de febrero de 1983, que corresponde a Cayetana Carrillo de Tola y Josefina Carrillo Ayala. Sea en ejecución de sentencia por ante las oficinas de Derechos Reales y previa entrega de Testimonio de ley.
Sentencia apelada por la parte demandada de fojas 329 a 331, en cuyo mérito el 17 de febrero de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte superior del distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 046/2006 de fojas 347 a 348, anulando obrados hasta fojas 112 inclusive. Asimismo sobrecarta el Auto de Vista Nº 041/2004 de 6 de febrero de 2005 de fojas 265 a 265 vuelta de obrados.
CONSIDERANDO: Que, Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chamba, argumentó que el Tribunal de alzada de manera oficiosa hizo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo que por determinación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la resolución de alzada debió circunscribirse a los puntos resueltos por inferior que hubiesen sido objeto de apelación, razón por la cual, al amparo de lo previsto por los artículos 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación impetrando se revoque el Auto de Vista y en el fondo se case y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso que se analiza, se advierte que el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo como en la forma, y solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se case y se declare improbada la demanda, con costas.
De los fundamentos así expuestos en el recurso se advierte que el recurrente no discernió la diferencia que existe entre el recurso de casación en la forma con el de fondo, tampoco, consideró que la resolución de alzada anuló obrados, y como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem -al haber anulado obrados- no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia no es coherente que la parte recurrente pretenda que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo y case el Auto de Vista recurrido. En todo caso si, en criterio del recurrente, la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada no se acomodó a las normas del procedimiento, lo que le correspondía era impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas.
No obstante, la deficiente interposición del recurso, que amerita la improcedencia de la impugnación, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, corresponde precisar que, el Tribunal Ad quem fundamentó la nulidad dispuesta en dos aspecto, el primero referido a la falta de la providencia de "autos para sentencia"; y el segundo referido al incumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud de inhibitoria que le habría formulado el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz.
Que, éste Tribunal en reiterados fallos precisó que en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo, en materia de nulidades procesales rigen los principios de: especificidad, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la derivación de este principio es que ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; principio de trascendencia, que orienta que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima pas de nullité sans grief, que recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer puritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren derivar de la infracción de las formas, por ello, "no hay nulidad sin perjuicio"; principio de convalidación, en principio, toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, como sostiene el tratadista Eduardo Coture, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, por ello, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir los principios expuestos precedentemente, es decir que la infracción debe estar previamente sancionada por ley, debe tener incidencia en el debido proceso, y debe haber sido reclamada oportunamente. Basta que una sola de esas condiciones no concurra para que la nulidad sea rechazada.
En ese marco, de la revisión de obrados se advierte que ciertamente la juez a quo no decretó "autos para sentencia", empero a fojas, 321, el 18 de noviembre de 2004, providenció "... pasen obrados para dictar sentencia". Ahora bien, si el decreto de autos, considerado como actuación fundamental con referencia a la competencia del juez, produce tres efectos específicos: 1) A partir de su pronunciamiento, comienza a correr el plazo para que el juez emita la sentencia de primera instancia; 2) Se cierra la discusión del proceso, precluyendo el debate e impidiendo la presentación de escritos y pruebas, y; 3) Precluyen los derechos de las partes para alegar nulidades de procedimiento que debieron ser reclamadas oportunamente, salvo casos que afecten al orden público. Similares efectos produjo la providencia de "obrados pasen a despacho para sentencia", razón por la cual, la nulidad dispuesta por ese motivo resulta injustificada, pues, como se tiene precisado no existe nulidad por nulidad, y ésta no se establece en resguardo de simples ritos procesales. Resultando por ello injustificada la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada por ese motivo.
Que, respecto al segundo motivó en que se fundó la nulidad dispuesta por el Ad quem, corresponde precisar que la inhibitoria procede cuando un Juez que se declara competente para conocer un asunto, dirige oficio a otro Juez a quien considera incompetente, solicitándole se inhiba del asunto que viene conociendo, en cuyo mérito, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el requerido puede aceptar o negar la inhibitoria, en el segundo caso, deberá enviar las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda.
En el sub lite a fojas 106 cursa un oficio dirigido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria por el cual solicita al Juez que conocía la causa se inhiba del mismo.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley INRA, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, por su parte el artículo 32 de la citada ley, reconoce que la judicatura agraria está compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y los Jueces agrarios, siendo únicamente ellos quienes ejercen jurisdicción en materia agraria.
Siendo otras las atribuciones y competencias que la Ley le reconoce a la Dirección Nacional y a las Direcciones Departamentales del Instituto de la Reforma Agraria, el Director Departamental del Instituto de la Reforma Agraria no se encontraba legitimado para promover la inusual inhibitoria de competencia, en cuyo mérito el Juez A quo al rechazar esa improcedente solicitud no se encontraba obligado a imprimir el trámite previsto por el artículo 17 del Adjetivo Civil, en vista a que no fue un Juez quien promovió si inhibitoria.
En consecuencia la nulidad dispuesta por ese motivo también es contraria a las normas de orden público, toda vez que con ese pronunciamiento el Tribunal de alzada soslayó el cumplimiento de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente corresponde precisar que en el sub lite la demanda de fojas 29 a 30 vuelta, tiene como petición concreta la nulidad de la Escritura Pública Nº 67, relativa a la donación interviva y entrega de legítima de una parcialidad rústica denominada Huayllani, otorgada por Agustín Carrillo Apaza, a favor de Cayetana Carrillo Chamba de Tola y Josefina Carrillo, así como la cancelación de su partida de inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
Que, éste Tribunal ha precisado que, el contrato de donación en su naturaleza jurídica, concepto, requisitos, efectos, derechos y obligaciones que genera, así como la nulidad del contrato, sus causas y efectos, se hallan reglados específicamente en el Código Civil, en los artículos 655 y siguientes y los artículos 546 y siguientes del igual sustantivo, respectivamente. Se trata de dos institutos jurídicos regulados por el Código Civil.
Que, cuando se discute sobre la nulidad de un documento sea público o privado, para con su resultado invalidar un acto de liberalidad, esa discusión debe necesariamente resolverse en la esfera civil, aún cuando el objeto sobre el cual recaiga ese acto de disposición patrimonial, sea un inmueble agrario y no urbano.
Que, como se señaló anteriormente, la Ley Nº 1715, conocida como Ley INRA, creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, sin embargo en el sub lite, no está en litigio ni discusión el derecho de propiedad agraria de los demandados, por cuanto, si bien el acto de liberalidad ha generado derechos sobre un fundo agrario a favor de los demandados, no es menos evidente que lo que debe resolver el órgano jurisdiccional no es el derecho de propiedad agraria, sino la existencia o inexistencia de vicios de nulidad en un contrato de donación, instituto propio del derecho civil, no del agrario.
Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad, se encuentra dentro de las atribuciones propias de un Juez ordinario, en el marco que le asigna el artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, correspondiéndole la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la materia, siendo indiferente la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
Que, las acciones de nulidad o anulabilidad de un documento, así recaigan sobre un fundo rústico, están reservadas en su conocimiento a la justicia ordinaria, por lo que los de grado no deben confundir aquéllas con las acciones de defensa del derecho de propiedad previstas por los artículos 1453 y siguientes del sustantivo de la materia como son: el mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, etc. Acciones de defensa que cuando tienen como objeto tierras agrarias, sí corresponden ser conocidas dentro de la jurisdicción especializada agraria, por expresa determinación del artículo 39-5) y 8) de la precitada Ley Nº 1715. Así se ha expresado mediante diversos casos de jurisprudencia este Tribunal Supremo.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados actuó al margen de las disposiciones legales desarrolladas en el presente Auto supremo, correspondiendo en consecuencia, fallar en la forma prevista por los artículos 252, en relación con el 271-3) y 275, todos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículo 15 de esa Ley y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fojas 347 a 348 y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno al proceso, resuelva la alzada con sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010