S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 287. Sucre: 28 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 32 - 07 - S.
Partes: Guillermo Urresti Morales c/ Luís Fernando Galindo Hurtado
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 807 a 816 presentado por Luís Fernando Galindo Hurtado, en representación legal de la demandada Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro, así como el recurso de casación en el fondo de 819 a 826 vuelta, presentado por Roy Molina Vaca, como abogado defensor de oficio de los demandados Juana Miashiro Shiiki, Aida Lina Miashiro Shiiki, Oscar Jesús Miashiro Shiiki, Oscar Enrique Miashiro Nuñez y Oscar Pablo Miashiro Perez, contra el Auto de Vista Nº 150/2007 de 14 de septiembre, pronunciado de fojas 803 a 805 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de repetición, seguido por Guillermo Urresti Morales, en contra de los recurrentes, la respuesta de fojas 830 a 832, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Pronunciada la Sentencia de fojas 700 a 703 vuelta, por la Juez de Partido Mixto Segundo de la ciudad de Guayaramerín declarando improbada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, falta de acción y derecho, así como la tercería coadyuvante y apelada por el actor ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Trinidad, la Sala Civil por Auto de Vista Nº 150/2007 de 14 de septiembre, cursante de fojas 803 a 805, revoca parcialmente la Sentencia declarando probada la demanda de repetición de pago de lo indebido y confirmando todo lo demás. Contra el Auto de Vista referido, los demandados interponen recursos de casación en el fondo en los términos que contiene los memoriales cursantes de fojas 807 a 816 y 819 a 826 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, impone a este Tribunal Supremo la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
La demanda de fojas 137 a 138, tiene como pretensión la repetición por pago de lo indebido, enriquecimiento ilícito, mas intereses, daños y perjuicios con el fundamento jurídico del artículo 963 del Código Civil y en base a los siguientes hechos; Que, su vendedor y subrogante Tadashi Angel Kiyonari, ha cancelado al señor Oscar Miashiro Tellería, causante de los demandados la suma de $us. 150.000, creyendo que los documentos eran de préstamo de dinero y no una transferencia, por lo que sus herederos están obligados a restituir o repetir el pago indebidamente recibido y que los beneficia con un enriquecimiento ilegitimo.
Así resumida la demanda, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando al propio actor, los cuales debieron ser observados por la jueza de la causa al momento de su admisión, en observancia de lo dispuesto en el Libro II, Título II, Capítulo I, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 333, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena en caso de incumplimiento de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca. Defectos que se los señala a continuación:
1.- La admisión de una demanda ordinaria de repetición por pago de lo indebido, al margen de cumplir con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente estar acompañada de las pruebas que fundan su derecho, las cuales deben estar en relación directa con los hechos denunciados y el derecho aplicable. Así por ejemplo, en una acción reivindicatoria debe acompañarse el título de propiedad; En una acción de divorcio el certificado de matrimonio, es decir aquella prueba que tenga por objeto demostrar los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso y que resulten congruentes con el derecho expuesto. En Autos, el demandante en base a los antecedentes de una demanda ejecutoriada de devolución de garantías y anulabilidad de documentos dolosos y los documentos cursantes de fojas 126 y 145 consistentes en una declaración unilateral de constancia de pago por deuda y reconocimiento de bienes otorgados en garantía, plantea demanda de repetición por pago de lo indebido, pretensión que a primera vista contrasta de manera significativa con la documental acompañada en calidad de prueba, al no tener la misma ninguna relación con el objeto del proceso y resultar inadecuada respecto al fin que se persigue. Al respecto, conviene precisar que el objeto del proceso (circunstancias materiales alrededor de la cual gira sus iniciación, desenvolvimiento y extinción) lo fijan las partes (el actor, siempre; el demandado, sólo si reconviene) en los escritos alegatorios, en virtud a los principios dispositivos y de aportación que rigen el proceso Civil, objeto que se constituye en la base jurídica del proceso y condición de la Sentencia.
El objeto del proceso puede estar representado por una o más pretensiones, por lo cual resulta importante su correcta delimitación para el desarrollo de un cúmulo de instituciones procesales que, en mayor o menor medida se ven mediatizadas por su identificación y en consideración a que el objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue, para satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de requisitos: 1).- de Admisibilidad y 2).- de Fundabilidad. Así, la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal o Juez, y es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. De donde resulta que, el examen de los requisitos de admisibilidad resulta previo al de fundabilidad, y hace que su inexistencia o contradicción excluya la necesidad de una Sentencia sobre el merito de la pretensión.
Entre los requisitos de admisibilidad extrínsecos, tenemos a los sujetos (capacidad para demandar y ser demandado), al objeto y la causa, los cuales se constituyen en los presupuestos básicos de una demanda y deben ser coincidentes con la actividad que la pretensión involucra; De esta manera, el objeto de la pretensión, debe ser idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido (seria inadmisible, por ejemplo que la pretensión de divorcio sea formulada en un proceso de asistencia familiar o en cualquier otro de naturaleza sumaria). Lo que implica, además que el actor designe con toda exactitud, la "cosa demandada" y formular "la petición en términos claros y positivos" (Inc. 5 y 9 Art. 227 Código de Procedimiento Civil). En relación a la causa, se requiere que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley en el inciso 6) del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que la demanda debe enunciar "los hechos en se fundare, expuestos con claridad y precisión". En caso de incumplimiento de estos requisitos o los mismos sean contradictorios entre si, la inadmisibilidad de la pretensión debe ser dictada de oficio por el juzgador, sin que esto signifique invadir el campo de admisibilidad de los requisitos de fundabilidad, los cuales serán dilucidados en forma posterior, es decir, al momento de dictarse la resolución final, razón por la cual, la labor de control de demanda que ejerce el juzgador resulta de vital importancia. En el caso presente, el demandante en base a los antecedentes de una anterior demanda con Sentencia ejecutoriada de devolución de garantías y consiguiente anulabilidad de escrituras dolosas, la cual ha sido declarada probada en parte sólo respecto a la nulidad de una escritura, pretende a través de la presente demanda la repetición por pago indebido, argumentando que su vendedor y subrogante Tadashi Kionary Inukuchi, inducido por el error ha cancelado al causante de los demandados Oscar Miashiro Tellería la suma de $us. 150.000, creyendo que pagaba una deuda cuando en realidad el contrato refería una transferencia, fundando su pretensión en la disposición contenida en el artículo 963 del Código Civil. Esta relación de alegaciones efectuada por el actor, contrasta de manera significativa con el contenido de la documental adjunta a la demanda en calidad de prueba (ausencia del documento que acredite el contrato de transferencia por la suma indicada) y hace que la normativa señalada en la cual el demandante funda su derecho resulte inapropiada e impertinente, al no tener ninguna relación con el objeto inmediato de la pretensión (repetición por pago de lo indebido) y la causa (relación fáctica de los hechos), lo que hace que la demanda sea observable o en su defecto inadmisible.
Bajo estos razonamientos, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del mismo cuerpo legal observar la demanda en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la misma. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5, 6, 7 y 9 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, el derecho de la acción y la demanda son conceptos distintos. Así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción; la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben contener requisitos de fondo para que sea admitida en la sentencia" (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un proceso insulso que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo actuado con reposición al estado en que el Juez de la causa, en estricta observancia de los artículos 3º inc. 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, observe la demanda y disponga que la misma se ajuste a lo establecido por el artículo 327 de la norma procedimental citada supra.
Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para la Juez de la causa y Bs. 200.- para cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados de sus haberes por planilla.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 287. Sucre: 28 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 32 - 07 - S.
Partes: Guillermo Urresti Morales c/ Luís Fernando Galindo Hurtado
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 807 a 816 presentado por Luís Fernando Galindo Hurtado, en representación legal de la demandada Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro, así como el recurso de casación en el fondo de 819 a 826 vuelta, presentado por Roy Molina Vaca, como abogado defensor de oficio de los demandados Juana Miashiro Shiiki, Aida Lina Miashiro Shiiki, Oscar Jesús Miashiro Shiiki, Oscar Enrique Miashiro Nuñez y Oscar Pablo Miashiro Perez, contra el Auto de Vista Nº 150/2007 de 14 de septiembre, pronunciado de fojas 803 a 805 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de repetición, seguido por Guillermo Urresti Morales, en contra de los recurrentes, la respuesta de fojas 830 a 832, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Pronunciada la Sentencia de fojas 700 a 703 vuelta, por la Juez de Partido Mixto Segundo de la ciudad de Guayaramerín declarando improbada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, falta de acción y derecho, así como la tercería coadyuvante y apelada por el actor ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Trinidad, la Sala Civil por Auto de Vista Nº 150/2007 de 14 de septiembre, cursante de fojas 803 a 805, revoca parcialmente la Sentencia declarando probada la demanda de repetición de pago de lo indebido y confirmando todo lo demás. Contra el Auto de Vista referido, los demandados interponen recursos de casación en el fondo en los términos que contiene los memoriales cursantes de fojas 807 a 816 y 819 a 826 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, impone a este Tribunal Supremo la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la admisión de la demanda, se tiene lo siguiente:
La demanda de fojas 137 a 138, tiene como pretensión la repetición por pago de lo indebido, enriquecimiento ilícito, mas intereses, daños y perjuicios con el fundamento jurídico del artículo 963 del Código Civil y en base a los siguientes hechos; Que, su vendedor y subrogante Tadashi Angel Kiyonari, ha cancelado al señor Oscar Miashiro Tellería, causante de los demandados la suma de $us. 150.000, creyendo que los documentos eran de préstamo de dinero y no una transferencia, por lo que sus herederos están obligados a restituir o repetir el pago indebidamente recibido y que los beneficia con un enriquecimiento ilegitimo.
Así resumida la demanda, es evidente que la misma contiene graves defectos que concluyen perjudicando al propio actor, los cuales debieron ser observados por la jueza de la causa al momento de su admisión, en observancia de lo dispuesto en el Libro II, Título II, Capítulo I, artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 333, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena en caso de incumplimiento de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca. Defectos que se los señala a continuación:
1.- La admisión de una demanda ordinaria de repetición por pago de lo indebido, al margen de cumplir con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente estar acompañada de las pruebas que fundan su derecho, las cuales deben estar en relación directa con los hechos denunciados y el derecho aplicable. Así por ejemplo, en una acción reivindicatoria debe acompañarse el título de propiedad; En una acción de divorcio el certificado de matrimonio, es decir aquella prueba que tenga por objeto demostrar los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso y que resulten congruentes con el derecho expuesto. En Autos, el demandante en base a los antecedentes de una demanda ejecutoriada de devolución de garantías y anulabilidad de documentos dolosos y los documentos cursantes de fojas 126 y 145 consistentes en una declaración unilateral de constancia de pago por deuda y reconocimiento de bienes otorgados en garantía, plantea demanda de repetición por pago de lo indebido, pretensión que a primera vista contrasta de manera significativa con la documental acompañada en calidad de prueba, al no tener la misma ninguna relación con el objeto del proceso y resultar inadecuada respecto al fin que se persigue. Al respecto, conviene precisar que el objeto del proceso (circunstancias materiales alrededor de la cual gira sus iniciación, desenvolvimiento y extinción) lo fijan las partes (el actor, siempre; el demandado, sólo si reconviene) en los escritos alegatorios, en virtud a los principios dispositivos y de aportación que rigen el proceso Civil, objeto que se constituye en la base jurídica del proceso y condición de la Sentencia.
El objeto del proceso puede estar representado por una o más pretensiones, por lo cual resulta importante su correcta delimitación para el desarrollo de un cúmulo de instituciones procesales que, en mayor o menor medida se ven mediatizadas por su identificación y en consideración a que el objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue, para satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de requisitos: 1).- de Admisibilidad y 2).- de Fundabilidad. Así, la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal o Juez, y es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. De donde resulta que, el examen de los requisitos de admisibilidad resulta previo al de fundabilidad, y hace que su inexistencia o contradicción excluya la necesidad de una Sentencia sobre el merito de la pretensión.
Entre los requisitos de admisibilidad extrínsecos, tenemos a los sujetos (capacidad para demandar y ser demandado), al objeto y la causa, los cuales se constituyen en los presupuestos básicos de una demanda y deben ser coincidentes con la actividad que la pretensión involucra; De esta manera, el objeto de la pretensión, debe ser idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido (seria inadmisible, por ejemplo que la pretensión de divorcio sea formulada en un proceso de asistencia familiar o en cualquier otro de naturaleza sumaria). Lo que implica, además que el actor designe con toda exactitud, la "cosa demandada" y formular "la petición en términos claros y positivos" (Inc. 5 y 9 Art. 227 Código de Procedimiento Civil). En relación a la causa, se requiere que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la ley en el inciso 6) del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que la demanda debe enunciar "los hechos en se fundare, expuestos con claridad y precisión". En caso de incumplimiento de estos requisitos o los mismos sean contradictorios entre si, la inadmisibilidad de la pretensión debe ser dictada de oficio por el juzgador, sin que esto signifique invadir el campo de admisibilidad de los requisitos de fundabilidad, los cuales serán dilucidados en forma posterior, es decir, al momento de dictarse la resolución final, razón por la cual, la labor de control de demanda que ejerce el juzgador resulta de vital importancia. En el caso presente, el demandante en base a los antecedentes de una anterior demanda con Sentencia ejecutoriada de devolución de garantías y consiguiente anulabilidad de escrituras dolosas, la cual ha sido declarada probada en parte sólo respecto a la nulidad de una escritura, pretende a través de la presente demanda la repetición por pago indebido, argumentando que su vendedor y subrogante Tadashi Kionary Inukuchi, inducido por el error ha cancelado al causante de los demandados Oscar Miashiro Tellería la suma de $us. 150.000, creyendo que pagaba una deuda cuando en realidad el contrato refería una transferencia, fundando su pretensión en la disposición contenida en el artículo 963 del Código Civil. Esta relación de alegaciones efectuada por el actor, contrasta de manera significativa con el contenido de la documental adjunta a la demanda en calidad de prueba (ausencia del documento que acredite el contrato de transferencia por la suma indicada) y hace que la normativa señalada en la cual el demandante funda su derecho resulte inapropiada e impertinente, al no tener ninguna relación con el objeto inmediato de la pretensión (repetición por pago de lo indebido) y la causa (relación fáctica de los hechos), lo que hace que la demanda sea observable o en su defecto inadmisible.
Bajo estos razonamientos, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del mismo cuerpo legal observar la demanda en cuanto a los defectos señalados y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la misma. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5, 6, 7 y 9 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, el derecho de la acción y la demanda son conceptos distintos. Así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción; la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben contener requisitos de fondo para que sea admitida en la sentencia" (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un proceso insulso que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo actuado con reposición al estado en que el Juez de la causa, en estricta observancia de los artículos 3º inc. 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, observe la demanda y disponga que la misma se ajuste a lo establecido por el artículo 327 de la norma procedimental citada supra.
Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para la Juez de la causa y Bs. 200.- para cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados de sus haberes por planilla.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010