Auto Supremo AS/0289/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2010

Fecha: 28-Ago-2010

SALA CIVIL

Auto Supremo: Nº 289 Sucre: 28 de Agosto de 2010

Expediente: Nº 5-09-S.

Partes: Juana Matos c/ Blanca Chávez Eguivar

Distrito: Potosí.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 517 a 520 vlta., deducido por Blanca Chávez Eguivar y Dennis Erico Matos Chávez y el recurso de casación o nulidad de Juana Matos de fs. 526 a 527, contra el Auto de Vista Nº 048/2009 de 9 de marzo de 2009, de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre Reivindicación, seguido por Juana Matos, contra Blanca Chávez Eguivar y Dennis Matos Chávez, la respuesta de fs. 529 a 533, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez 4º de Partido en lp Civil, pronunció la Sentencia Nº 256/2008 de 19 de diciembre de 2008 de fs. 475 a 481 vlta., declarando probada la demanda principal de reivindicación de fs. 85 a 86 planteada por Juana Matos, en consecuencia ordena que en ejecutoria de Sentencia se restituya el inmueble a la demandante, por otra parte falla declarando haber lugar al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, igualmente declara improbada la demanda ordinaria reconvencional de usucapión interpuesta por Blanca Chávez Eguivar y Dennis Matos Chávez, sobre el bien cito en Av. Mariscal Santa Cruz Nº 6 Villa Tomas Frías, de ésta ciudad, sin lugar al reconocimiento de derecho propietario por usucapión en su favor. Sin imposición de costas por ser juicio doble.

En apelación deducida por los demandados Blanca Chávez Eguivar, Dennis Matos Chávez y la actora Juana Matos, la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 048/2009 de 9 de marzo de 2009, revoca parcialmente la Sentencia Apelada, disponiéndose en el fondo improbada la demanda de acción reivindicatoria, asimismo confirma parcialmente con los fundamentos expuestos la resolución de declaratoria de improbada la acción de usucapión inmobiliaria interpuesta mediante demanda reconvencional de fs. 266 y subsanada de fs. 271.

Contra esta decisión de segundo grado, los recurrentes fundamentan los recursos expresando:

Blanca Chávez Eguivar y Dennis Matos Chávez, en su recurso de casación en el fondo, acusa: 1) agravio del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por error al no haber valorado debidamente los medios de prueba y establecido que no esta probado el derecho propietario de la demandante sobre el 100% del inmueble y tenga derecho a reivindicarla de quien la posee o detenta. 2) del art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por error al no haber valorado debidamente los medios de prueba y establecer que no esta cumpliendo el requisito de posesión continuada durante diez años para la usucapión decenal o extraordinaria. 3) del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por error negligente al no haber producido la prueba de inspección judicial. 4) art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por errores procesales que conllevan a la nulidad de obrados por la violación de la ley procesal Civil. 5) art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado la cuantía en la demanda principal y reconvencional. 6) art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por contradicción y error entre el Auto de admisión de la demanda reconvencional de fs. 171 vlta., con la providencia de fs. 292 a 293. 7 art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por error al admitir la prueba pericial de los demandados reconvencionistas. Finalizan en conclusiones solicitando, casar en parte el Auto de Vista Nº 048/2009 y en el fondo disponer improbada la demanda ordinaria de reivindicación interpuesta por Juana Matos y declarar probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia declarar cumplida la usucapión decenal a favor de Blanca Chávez Eguivar y Dennis Erico Matos Chávez, sobre el inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz Nº 6 de Villa Tomas Frías de la ciudad de Potosí. Sin costas. Asimismo pide anular y reponer obrados hasta fs. 267 a 286 y disponer que los demandantes en un plazo prudente subsanen la demanda excluyendo a German Matos de la calidad de reconvenido.

Por su parte la actora, plantea recurso de casación o nulidad denunciando 1) la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse conforme a los fundamentos de la apelación, refiriéndose sólo a los fundamentos de la demanda principal y la reconvencional. 2) la violación del art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil, por aplicar el art. 237 -1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista en virtud de que ambos incisos se excluyen uno con otro. Finaliza indicando que interpone el "... recurso de casación o nulidad en contra del Auto de Vista Nº 048/2009 de fecha 9 de marzo de 2009, cursante de fs. 511 a 513 de obrados, solicitando a vuestras autoridades concederme el recurso, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de junio de 2001), "... la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi" distinta del "jus posesionem" que informa a la de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Rául Romero Sandoval, en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.

Por otro lado, según la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (A.S. Nº 132 de 10 de mayo de 2010) referida a la usucapión decenal señala que: "... la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley- diez años - sino esencialmente la posesión ánimus dómine, pública, quieta o pacífica, no equivoca ni viciosa además de continuada".- sin la posesión no puede tener lugar a usucapión alguna-, el art. 87 (noción) del igual Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad.

Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.

Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".

CONSIDERANDO: Que, los demandados Blanca Chávez Eguivar y Dennis Erico Matos Chávez, plantean el recurso, sin hacer una discriminación entre el recurso de casación en la forma con el de fondo, -que sería suficiente para declarar la improcedencia del recurso de casación que nos ocupa- este Tribunal pasa a analizar el mismo:

a. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se tiene que de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se concluye que no existen violación a la ley que den lugar a la casación de la causa como solicitan los recurrentes, habida cuenta que el Tribunal de apelación ha enmarcado sus actuaciones conforme a ley, toda vez que pronuncio su resolución adecuadamente fundamentada y con el respectivo análisis sobre los institutos jurídicos en tela de juicio y sobre los medios probatorios acumulados en el proceso, en base a los cuales asumió la decisión en su fallo, sin que sea evidente la vulneración del art. 253 num. 3), acusado de no haberse probado el derecho propietario de la demandante y que tenga derecho a reivindicarla de quien la posee o detenta. A este respecto cursa de fs. 156 a 157 vlta. la Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno situado en la zona de la Delicias, que otorga Hilarión Gutiérrez, a favor de German Erico Matos y Juana Matos de 16 de diciembre de 1976, por otra parte de fs. 2 a 3 cursa la Escritura Pública de Transferencia del 50% del inmueble que otorga German Erico Matos, a favor de Juana Matos de 28 de abril de 2004, que se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales con Nº de Matricula 501.1.0.0003452 bajo el Asiento Nº A-1 de 17 de junio de 2004, que acredita el derecho propietario de la actora y que surge de la prueba aportada y esto le confiere el derecho de accionar la reivindicación intentada conforme a lo prescrito por el art. 1453 del Código Civil. Para ello debe demostrar que el propietario ha sido desposeído sin su voluntad y tienda a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el Juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, protección jurídica que ha sido mejor interpretada en el sub lite por el Juez Ad quem en su Auto de Vista de fs. 511 a 513.

Por otra parte en relación a que se hubiera cumplido el requisito de la posesión para la usucapión, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (A.S. Nº 132 de 10 de mayo de 2010) tiene dicho que "...la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derechote propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión ánimos dómine, pública, quieta o pacifica ni viciosa además de continuada". En el sub lite se ah demostrado que los demandados si bien han estado en posesión por más tiempo de exigido por ley, no estuvieron en calidad de poseedores con ánimo de dominio, toda vez que ingresaron a la casa de la actora en calidad de Esposa e hijo, nuera y nieto respectivamente, en merito a la relación conyugal y paternal que existía con German Matos, hijo de la actora, con German Matos, un contrato de alquiler y producto de ello se realiza el acuerdo conciliatorio de fs. 284 a 285, en el que se comprometía a desocupar el inmueble el 30 de mayo de 2006, admitiendo expresamente el derecho de la actora sobre el inmueble objeto de la litis; lo cual significa una confesión espontánea, conforme a los arts. 403, 404-II, 408 y 409 del Código de Procedimiento Civil, confirmando que los demandados eran precaristas (inquilinos), que se encontraban poseendo por si pero no para si sino para su titular, no es menos cierto que la usucapión extraordinaria -como dice Morales Guillen-, no otorga el dominio a un poseedor cualquiera, despojando de todo motivo de consideración, sino a quien lleva el tiempo de su posesión en concepto de dueño, que conlleva la presunción de dominio, en cuya virtud, la enorme jurisprudencia del Tribunal Supremo (A.S. Nº 196 sucre, 8 de junio de 2002) a señalado que el precarista no puede usucapir en ningún tiempo: "para usucapir en forma extraordinaria o decenal según la legislación abrogada o la vigente, la ley exige esencialmente la posesión continuada e ininterrumpida con calidad "animus domini" de modo de quien ingresa como precarista o detentador, mientras no cambie su título que lo habilite como poseedor no puede usucapir en tiempo alguno..." En consecuencia, quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título con prueba aportada e forma excluyente, clara e inequívoca, máxime los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, tal como previene los arts. 89 y 90del Código Civil. Por lo que se llega a la conclusión que este medio de adquirir el derechote propiedad, en el presente caso no cumple con los requisitos que hacen que prosperen este instituto jurídico, porque los pretensores no cumplieron con el elemento espiritual o "animus" de dueños, que se constituye el elemento esencial para alegar posesión, pues sin él no se puede probar haber actuado como dueño, para ser considerada la posesión. De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad que no hay violación en el Auto de Vista recurrido de las normas acusadas, al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución.

b. Resolviendo el recurso de casación en la forma, de acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o el trámite de la causa por la violación de las formas esenciales del proceso, situación que debe estar sancionada con nulidad por la ley en le marco d los principios doctrinales como el de legalidad o especificidad o transparencia, convalidación y preclusión -entre otros- y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, debiendo cumplir además las previsiones de los arts. 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos de las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error.

En ese contexto, habiéndose acusado vicios de nulidad en la presente acción extraordinaria, este Tribunal procedió a la revisión de obrados, constatando no ser cierta la afirmación que los recurrentes hacen referencia en sentido que el Tribunal de Instancia tendría probada respecto al único requisito de la posesión continuada durante diez años, en la valoración que hace de fs. 478, al sostener que el matrimonio, el nacimiento del hijo de la demandada, las postales enviadas en la vigencia de su relación, las fotografías familiares en el inmueble, los mismos que acreditarían la existencia de posesión del bien a que hace referencia el tramite de usucapión, al respecto de la posesión, el art. 87 del Código Civil determina que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", disposición legal que el Tribunal Ad Quem interpreta correctamente, llegando a confirmar la Sentencia por no haber demostrado que tuvo posesión en calidad de "aminos domine" sobre el inmueble, todos estos elementos a que hacen referencia los recurrentes, demuestran simplemente la relación que hubo entre el hijo de la actora Juana Matos y la demandada. Por otra parte sobre la contradicción y error entre el auto de admisión de la demanda reconvencional de fs. 171 vlta., con la providencia de fs. 292 vlta. a 193, de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 171 vlta. y 292 vlta., a 293 no cursan en esos folios los actuados que los recurrentes acusan. En cuanto a que se hubiera admitido la prueba pericial de los demandados reconvencionistas, admitido la intervención del H. Alcalde Municipal sin que haya acreditado la posesión ante la Corte Superior del Distrito, admitido la prueba testifical de cargo y el no haber señalado la cuantía en la demanda principal y reconvencional, se deja constancia que en uniforme jurisprudencia expedida por el Supremo Tribunal, se ha establecido que a medida que el proceso transcurre las diferentes fases en su tramitación, estas se van agotando y cerrando de acuerdo a procedimiento, teniendo las partes expeditas las vías de impugnación que la ley les franquea, al no haber usado ningún medio recursivo, permitieron su ejecutoria, resultando inmodificable en esta instancia de acuerdo al art. 353 del Código de Procedimiento Civil, además, todos estos hechos no están expresamente consignados como causales de nulidad. Finalmente, todos estos argumentos vertidos por los recurrentes, fuera de ser una repetición textual del recurso ordinario de apelación de fs. 484 a 488, ya fueron resueltos por los jueces de grado, concluyendo que no existen razones suficientes para disponer la nulidad del Auto de Vista.

Con relación al recurso de casación o nulidad interpuesto por Juana Matos.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 250 - I del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. Ahora bien, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, dicho de otra manera, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

Por otra parte, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, de esta forma, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.

En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, tampoco precisó las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es más, denuncia contradictoriamente violación de normas adjetivas como son los arts. 236 y 237 - 1, cuando supuestamente pretende se case el Auto de Vista recurrido, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, finalmente y a mayor abundamiento, en su petitorio se limitó a solicitar en la parte final de su recurso que el mismo sea concedido y se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, sin distinguir si pretende una casación parcial o total.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, a los que se castiga conforme los art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 517 a 520 vlta., interpuesto por Blanca Chávez Eguivar y Dennis Matos Chávez, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 526 a 527 interpuesto por Juana Matos, sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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