Auto Supremo AS/0336/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2010

Fecha: 02-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-646/2006

AUTO SUPREMO Nº 336 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jorge Sergio Guzmán Salvatierra c/ Empresa BEBIDAS S.A.

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 55-56 vlta., interpuesto por la empresa BEBIDAS S.A., representada por su apoderada legal YENY ELVIRA MANCILLA TIPUNI, contra el A.V. Nº 193/2006 de 23/6/2006, cursante a fs. 52 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por el demandante JORGE SERGIO GUZMÁN SALVATIERRA, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 25/2/2004, cursante de fs. 41-43, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 12.163,32 (Doce mil ciento sesenta y tres 32/100 de Bolivianos) por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacación, subsidio, sueldos devengados, más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29/12/1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

Deducida la apelación por la parte del demandado, interpuesta en fecha 20/3/2004, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante A.V. Nº 193/2006 de 23/6/2006, cursante a fs. 52 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de nulidad y/o casación de fs. 55-56 vlta., alegando que se han infringido los arts. 16º inc. d) y el 9º, ambos del Cód. Proc. Trab., concordante con los arts. 90º, 253º y 254º inc. 4), todos del Cód. Pdto. Civil; por lo que alega el recurrente:

1. El demandante -expresa- nunca reclamó desahucio porque era conciente de que había realizado abandono de trabajo, o sea que, no le correspondía reclamar dicho beneficio y al haberle el a quo concedido dicho beneficio social, ha vulnerado el art. 16 inc. d) de la L.G.T. y también el art. 9º incs. d) de su Decreto Reglamentario y además el art. 190º del Cód. Pdto. Civil, mencionando también los A.S. Nº 145 de 10/7/2000 y Nº 11 de 30/11/1998.

2. Otro error fue haber concedido el subsidio de lactancia, concedido sobre la base de prueba que no se ajusta a las normas procesales que rigen la materia, porque no es sólo acompañar un certificado de nacimiento, debió también acompañarse un certificado de baja otorgado por la Caja Nacional de Salud y la Comunicación, la que se hace conocer a la empresa mediante una carta el estado de gravidez, por lo que la empresa no tenía conocimiento de este hecho, cabe aclarar que si no se cumplió con esta obligación se debió a la dejadez del demandante.

3. Concluye alegando que, también se ha infringido el art. 397º al no haberse valorado correctamente la prueba aportada de contrario, ya que el hecho de no asistir a su fuente de trabajo por más de 6 días, estipula abandono de trabajo, por lo que, no le corresponde el desahucio.

CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

1. y 3. Del análisis efectuado se puede claramente evidenciar que el A.V. recurrido no ha reconocido el beneficio del desahucio o indemnización por despido intempestivo, la indemnización que si se le ha reconocido al actor es la equivalente a sus años de servicios; por lo que, estando clara dicha diferencia, al alegación correspondiente a la no procedencia de la indemnización por despido intempestivo, debido al abandono de trabajo del trabajador, acusado por la empresa recurrente, no amerita mayor consideración.

2. Respecto a que la empresa recurrente no tenía conocimiento del nacimiento del hijo del actor, por lo que alegan error al haberse reconocido el subsidio de lactancia, lo cual no es cierto, toda vez que de la carta de solicitud de pago de lactancia cursante a fs. 38 de obrados, se puede evidenciar claramente que el trabajador -ahora actor- formalmente venía reclamando a su empleador el reconocimiento de dicho beneficio, encontrándose aún vigente la relación laboral que vinculaba a ambas partes, por lo que no resulta cierta la alegación acusada.

Por lo que no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273º del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civl. declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación de fs. 55-56 vlta., con costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 02 de agosto de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO