SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-742/2006
AUTO SUPREMO Nº 340 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Rafael Almendras Cordero c/ C.E.D.E.C.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-123 , interpuesto por Justo Antezana Terrazas, en representación del Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca CEDEC, impugnando el Auto de Vista Nº 391/2006 de 11 de septiembre de 2006 cursante a fs. 90-91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social, que sigue Rafael Almendras Cordero, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 127-128, el auto que concede el recurso de fs. 129, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 31/06 de 8 de junio de 2006 (fs. 70-71), declarando probada la demanda de fs. 7-9, con costas, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo que el demandado CEDEC, pague a su ex trabajador Rafael Almendras Cordero, la suma de Bs. 5.749,90, por concepto de salario devengado del mes de diciembre de 2005 y duodécimas de aguinaldo de 5 meses y 15 días pago doble, conforme la liquidación inserta a fs. 71.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 76-77), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 391/2006 de 11 de septiembre de 2006 cursante a fs. 90-91, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, Justo Antezana Terrazas, en representación del Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca CEDEC, interpone el recurso de casación 122-123, acusando una inadecuada e incorrecta aplicación y interpretación de la ley de 18 de diciembre de 1944 (Ley del Aguinaldo de Navidad), y D.S Nº 23570 de 26 de julio de 1993, expresando que el auto de vista recurrido no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, direccionando su fallo a favor del actor, aduciendo que el contrato de consultaría Nº 007/2005 de fs. 30-33, no reviste por sus características un contrato civil sino que simplemente camufla en realidad un contrato laboral; agrega que el auto de vista recurrido es el resultado de una incorrecta apreciación y valoración de las documentales de fs. 34-45, y del contrato de consultoría suscrito con el actor, el mismo que es producto de un convenio suscrito con el Ministerio de de Desarrollo Económico (fs. 10), tendiente a la obtención de un proyecto de mejoramiento de viviendas rurales en la localidad de el Villar, tratándose entonces de la prestación de un servicio de manera circunstancial, esporádica, periódica y de plazo fijo y no de tareas propias y permanentes de la institución demandada, a cuya culminación y previo informe final se debería proceder al pago total de dicha prestación con fondos del Tesoro General de la Nación, sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 y 2027 Estatuto del Funcionario Público, estando el actor fuera del alcance y beneficios de la Le General del Trabajo, de ahí que el pago del aguinaldo de navidad dispuesto por el ad quem, no corresponde.
Concluye solicitando en forma incongruente la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo "revoque" parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando improbada en parte la demanda de fs. 7-9 y a su vez declare probada en parte la excepción de falta de acción y derecho, no olvidando que en uso de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., anulen obrados al no haberse notificado al Ministerio Público.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho. En ese entendido el principio de la primacía de la realidad establece que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito, no tiene más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual.
Que el art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que analizados los fundamentos del fallo de alzada en relación a las argumentaciones vertidas por el recurrente, este Tribunal no halla mérito para la casación impetrada mucho menos para la nulidad del proceso, incongruente y alternativamente solicitada por el recurrente a través del recurso de casación que dice plantear, hallándose en todo caso, que el fallo de alzada confirma la sentencia de primera instancia en la que se aplicaron con sano criterio los principios que orientan el derecho laboral precedentemente aludidos, particularmente, el de primacía de la realidad en la interpretación del contrato de "consultoría" con el que el demandado alega la inexistencia de la relación laboral aduciendo una relación civil fuera del ámbito de aplicación de la L.G.T., cuando en realidad había una relación de subordinación y dependencia del trabajador sujeta a salario no desvirtuada por la entidad demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Que asimismo no incumbe al trabajador, los convenios que su empleador la CEDEC, suscriba con otros organismos del Estado como el Ministerio de Desarrollo Económico (fs.10), para el logro de sus fines y objetivos, por cuanto, a efecto de dichos convenios el actor, no adquiere la calidad de servidor público sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 y 2027 Estatuto del Funcionario Público, como confusamente alega el recurrente, siendo indiscutible la existencia de la relación laboral con su empleador CEDEC, organización no gubernamental de derecho privado que se financia con los aportes de sus asociados y donaciones internas y externas como rezan sus estatutos cursantes a fs. 29-29.
Que en el marco de tales antecedentes se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, ajustándose el fallo de alzada a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T., que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, siendo nulas las convenciones en contrario, como el pretendido contrato de "consultoría" aludido por el demandado, que en los hechos, lo que quiere es cubrir la existencia de una típica relación laboral sujeta a salario que se caracterizada por la subordinación y dependencia del actor, y en tal carácter acreedor al salario devengado y al pago doble de las duodécimas de aguinaldo, como correctamente apreciaron los jueces de grado con la facultad que les reconoce el art. 158 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122-123. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 02 de agosto de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-742/2006
AUTO SUPREMO Nº 340 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Rafael Almendras Cordero c/ C.E.D.E.C.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-123 , interpuesto por Justo Antezana Terrazas, en representación del Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca CEDEC, impugnando el Auto de Vista Nº 391/2006 de 11 de septiembre de 2006 cursante a fs. 90-91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social, que sigue Rafael Almendras Cordero, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 127-128, el auto que concede el recurso de fs. 129, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 31/06 de 8 de junio de 2006 (fs. 70-71), declarando probada la demanda de fs. 7-9, con costas, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo que el demandado CEDEC, pague a su ex trabajador Rafael Almendras Cordero, la suma de Bs. 5.749,90, por concepto de salario devengado del mes de diciembre de 2005 y duodécimas de aguinaldo de 5 meses y 15 días pago doble, conforme la liquidación inserta a fs. 71.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 76-77), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 391/2006 de 11 de septiembre de 2006 cursante a fs. 90-91, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, Justo Antezana Terrazas, en representación del Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca CEDEC, interpone el recurso de casación 122-123, acusando una inadecuada e incorrecta aplicación y interpretación de la ley de 18 de diciembre de 1944 (Ley del Aguinaldo de Navidad), y D.S Nº 23570 de 26 de julio de 1993, expresando que el auto de vista recurrido no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, direccionando su fallo a favor del actor, aduciendo que el contrato de consultaría Nº 007/2005 de fs. 30-33, no reviste por sus características un contrato civil sino que simplemente camufla en realidad un contrato laboral; agrega que el auto de vista recurrido es el resultado de una incorrecta apreciación y valoración de las documentales de fs. 34-45, y del contrato de consultoría suscrito con el actor, el mismo que es producto de un convenio suscrito con el Ministerio de de Desarrollo Económico (fs. 10), tendiente a la obtención de un proyecto de mejoramiento de viviendas rurales en la localidad de el Villar, tratándose entonces de la prestación de un servicio de manera circunstancial, esporádica, periódica y de plazo fijo y no de tareas propias y permanentes de la institución demandada, a cuya culminación y previo informe final se debería proceder al pago total de dicha prestación con fondos del Tesoro General de la Nación, sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 y 2027 Estatuto del Funcionario Público, estando el actor fuera del alcance y beneficios de la Le General del Trabajo, de ahí que el pago del aguinaldo de navidad dispuesto por el ad quem, no corresponde.
Concluye solicitando en forma incongruente la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo "revoque" parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando improbada en parte la demanda de fs. 7-9 y a su vez declare probada en parte la excepción de falta de acción y derecho, no olvidando que en uso de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., anulen obrados al no haberse notificado al Ministerio Público.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho. En ese entendido el principio de la primacía de la realidad establece que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito, no tiene más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual.
Que el art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que analizados los fundamentos del fallo de alzada en relación a las argumentaciones vertidas por el recurrente, este Tribunal no halla mérito para la casación impetrada mucho menos para la nulidad del proceso, incongruente y alternativamente solicitada por el recurrente a través del recurso de casación que dice plantear, hallándose en todo caso, que el fallo de alzada confirma la sentencia de primera instancia en la que se aplicaron con sano criterio los principios que orientan el derecho laboral precedentemente aludidos, particularmente, el de primacía de la realidad en la interpretación del contrato de "consultoría" con el que el demandado alega la inexistencia de la relación laboral aduciendo una relación civil fuera del ámbito de aplicación de la L.G.T., cuando en realidad había una relación de subordinación y dependencia del trabajador sujeta a salario no desvirtuada por la entidad demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Que asimismo no incumbe al trabajador, los convenios que su empleador la CEDEC, suscriba con otros organismos del Estado como el Ministerio de Desarrollo Económico (fs.10), para el logro de sus fines y objetivos, por cuanto, a efecto de dichos convenios el actor, no adquiere la calidad de servidor público sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 y 2027 Estatuto del Funcionario Público, como confusamente alega el recurrente, siendo indiscutible la existencia de la relación laboral con su empleador CEDEC, organización no gubernamental de derecho privado que se financia con los aportes de sus asociados y donaciones internas y externas como rezan sus estatutos cursantes a fs. 29-29.
Que en el marco de tales antecedentes se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, ajustándose el fallo de alzada a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T., que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, siendo nulas las convenciones en contrario, como el pretendido contrato de "consultoría" aludido por el demandado, que en los hechos, lo que quiere es cubrir la existencia de una típica relación laboral sujeta a salario que se caracterizada por la subordinación y dependencia del actor, y en tal carácter acreedor al salario devengado y al pago doble de las duodécimas de aguinaldo, como correctamente apreciaron los jueces de grado con la facultad que les reconoce el art. 158 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122-123. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 02 de agosto de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.