Auto Supremo AS/0341/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2010

Fecha: 02-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-754/2006

AUTO SUPREMO Nº 341 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Félix Aliaga Quispe y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-176 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en su condición de representante legal del Gobierno Municipal de la Ciudad de La Paz, contra el auto de vista de Nº 279/05-SSA-I de 6 de diciembre de 2005 (fs. 166-168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Félix Aliaga Quispe y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 49/2003 el 3 de junio de 2003 (fs. 148-151), declarando improbada la demanda de fs. 25-27, probada la excepción de pago e improbada la de prescripción

En grado de apelación, a instancia del apoderado de los demandantes (fs.155-156 vta.), por auto de vista No. Nº 279/05-SSA-I de 6 de diciembre de 2005 (fs. 166-168), se revoca en parte la sentencia recurrida declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago opuesta, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173-176, planteado por el representante legal de la entidad edil alegando: que el tribunal ad quem al haber modificado los sueldos promedio indemnizable de los actores ha violado el art. 19 de la Ley General del Trabajo, adicionando el concepto de 20 horas extras fijas por mes por el tiempo de 2 años sin que se haya demandado y menos exista prueba alguna; que los actores percibieron el pago de sus derechos laborales conforme al art. 55 del D.S. 21060, no adeudándoseles ningún concepto; que el tribunal de instancia no ha compulsado debidamente las pruebas aportadas, que demuestran que los actores ya han percibido el pago de horas extras que les hubiera podido corresponder, por cuanto los demandantes han recibido de la entidad recurrente, durante los tres últimos meses anteriores a su retiro, el pago respectivo de las horas extras trabajadas, transgrediendo las presunciones establecidas en los arts. 182. g) y 202. a) de del Código Procesal del Trabajo; acusa a la resolución contenida de contener errores en la apreciación de la prueba al disponer el pago de indexación cuando estos pagos ya fueron realizados. Concluye el recurso impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de grado.

CONSIDERANDO II: Que, examinando el recurso para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

I.- El recurrente en el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250, 253 del Cód. Pdto. Civ., en síntesis alega que el auto de vista reconoce de forma arbitraria el pago por el concepto de 20 horas extras mes de las últimas gestiones no prescritas en favor de los demandantes, así como error en la apreciación de las pruebas al disponerse en la resolución recurrida la indexación.

El Tribunal Ad quem concluye, en lo fáctico, que al existir contradicciones en la labor extraordinaria cumplida por los actores según la compulsa de las pruebas, establece que no se ha tomado en cuenta los montos pagados ni reintegrados para la premediación del salario indemnizable, porque no existe concordancia entre las papeletas de pago y los finiquitos, consignándose cuantías distintas en desmedro de los trabajadores. Que ante el incumplimiento por la parte patronal a la conminatoria judicial reiterada de fs. 118 y 124-125, e inobservancia de la carga procesal se aplicó la presunción de certeza que prevé el art. 160 del Código Procesal del Trabajo.

Conclusiones a los que ha llegado acertadamente el tribunal de instancia habiendo tomando en cuenta la valoración integral de la prueba, sana crítica, circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes de conformidad a lo establecido en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, facultad privativa de los tribunales de instancia que es incensurable en casación.

II.- De la inteligencia del art. 19 de la Ley General del Trabajo y su concordancia con el art. 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11º del D.S. 1592 de 19-04-49 para el cálculo de las indemnizaciones es menester tomar en cuenta el promedio de las remuneraciones que le corresponden a los trabajadores y averiguadas en el presente proceso y "percibidas" por el trabajador durante los tres últimos meses, incluidos las horas extras, consiguientemente no resulta coherente, para la justicia del caso, el incluirse los montos inferiores que están cuestionados por la demanda de reintegro en el promedio indemnizable que los actores reclaman.

Por lo precedentemente expuesto, en efecto, el recurso carece de trascendencia y justificación, porque conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores, siendo incensurable en casación. En todo caso, los argumentos del recurso de casación, no son más que una relación del proceso y de los hechos que fueron objeto de análisis que ya mereció análisis y resolución por el tribunal de alzada, que cumplió los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación. En consecuencia, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide a los actores exigir el reintegro de sus beneficios sociales, al haber sido despedidos intempestivamente de su fuente de trabajo; principalmente ante el incumplimiento del demandado de lo impuesto en los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., que no demostró documentalmente el pago de los conceptos demandados.

III.- Por consiguiente, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en sujeción a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba en materia laboral; de cuya aplicación los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. abrogada, 48 de la Constitución Política del Estado Vigente y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario tendiente a burlar sus intereses.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

Por otra parte el recurrente al no identificar clara, concreta y específicamente en su recurso en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas que acusa, hubiera incurrido el tribunal ad quem al disponer el pago de indexación ha incumplido con lo establecido por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto respecto a este punto no se abre la competencia de este tribunal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 Código de procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recursote casacion de fs. 173,176 sin costas art. 392 Ley 1178.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 02 de agosto de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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