SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-518/2006
AUTO SUPREMO Nº 343 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alejandro Arce Arancibia c/ Juan Antonio Candia Sánchez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-112, interpuesto por Adhemar Menacho Moreno, en cursante representación de Alejandro Arce Arancibia, impugnando el Auto de Vista Nº 188 de 28 de abril de 2006 a fs. 106-107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social, que sigue el recurrente, contra Juan Antonio Candia Sánchez, la respuesta de fs. 114-115, el auto que concede el recurso de fs. 116., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 01 de 3 de enero de 2006 (fs. 76-77), declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, en cuyo mérito ordena, que Juan Antonio Candia Sánchez, pague a tercero día de su notificación al demandante Alejandro Arce Arancibia, la suma de Bs. 34.748,10, por concepto de beneficios sociales, conforme el detalle inserto a fs. 77 vlta.
En grado de apelación formulada por el demandado (fs. 95-97), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 188 de 28 de abril de 2006 cursante a fs. 106-107, revoca la sentencia apelada de fs. 76-77, y declara extinguida la acción por haberse operado la prescripción que establece el art. 120 de a Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942. Sin costas por la revocatoria.
Que contra la resolución de vista, Adhemar Menacho Moreno, en representación de Alejandro Arce Arancibia, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, invocando el amparo de los arts. 250, 253 incs. 1), y 3), 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, expresando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables al tenor de los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., y que el desistimiento en materia laboral no causa estado de acuerdo al art. 70 del Cód. Proc. Trab., de ahí que el tribunal de alzada se equivoca al adecuar su desistimiento de otra acción laboral anterior ( 25/1/02), a lo establecido en el art. 1504 inc. 2) del Cód. Civ., interpretando que, el desistimiento, es una causal para la no interrupción de la prescripción, cuando dicho precepto sólo se aplica en materia civil y no en materia laboral, dando lugar igualmente a la aplicación indebida del mencionado art. 1504 inc. 2) del Cód. Civ., cuando debió aplicar para la valoración de las pruebas de fs. 42-51, los arts. 70. 111, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., tomando en cuenta que su despido tuvo lugar en 15 de junio de 2001 y que el desistimiento de la anterior acción laboral data de 25 de enero de 2002, fecha a partir de la que se inicia un nuevo cómputo de la prescripción, no habiendo transcurrido dos años hasta la fecha de presentación de la presente demanda en 16 de junio de 2003, conforme el cargo de presentación de fs. 3, siendo derivada por sorteo al Juzgado Primero en 17 de junio del mismo año.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la excepción de prescripción y probada la demanda, con todos los derechos demandados y expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:
Que por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y en tal sentido la legislación laboral es proteccionista del trabajador, siendo aplicables los principios que rigen en materia laboral recogidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., así como, es objeto del proceso el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que se interpretan las disposiciones del indicado compilado procesal, al tenor del art. 59 del Cód. Proc. Trab.
Que asimismo por disposición de los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., son de especial y preferente aplicación las disposiciones especiales, siempre en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos, en este caso, la previsión que reclama el recurrente contenida en el art. 70 del Cód. Proc. Trab., que dispone que el desistimiento y la transacción en materia laboral no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, es de preferente aplicación frente a la previsión de los arts. 1493 y 1503-I del Cód. Civ., normas de carácter civil en las que el tribunal de alzada sustenta su decisorio revocando la sentencia de primera instancia, entendiendo que, el actor desistió de su demanda, que la fecha de despido o terminación de la relación laboral es el 15 de junio de 2001 y la citación con la demanda el 14 de enero de 2004 (fs. 6), inclusive con la presentación de la demanda el 16 de junio de 2003, según afirman, dando por operada la prescripción prevista en el art. 120 de la L.G.T., alegada por el demandante.
Que las disposiciones de los arts. 1493, 1503-I, 1504-2) del Cód. Civ., del Código Civil en que se sustenta el fallo de alzada, exceden la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab, toda vez que se halla expresamente reglado en la ley laboral especial que, la prescripción se interrumpe por cualquier acto o reclamo del trabajador, aún ante Juez incompetente, ocurriendo en la especie, que el actor, no solo intentó una acción laboral anterior, sino que además, interrumpiendo la prescripción prevista en el art. 120 de la L.G.T., acudió ante la autoridad laboral competente, en 13 de junio de 2003, para que se practique la liquidación de los beneficios sociales demandados, como consta de la pro forma finiquito, elaborada por la Dirección Departamental del Ministerio del Trabajo en Santa Cruz de la Sierra, cursante a fs. 1, hechos que indudablemente denotan su intensión de cobrar los beneficios sociales que la ley substancial reconoce a su favor, realidad fáctica que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que corresponde enmendar.
Finalmente, es válido mencionar que en materia laboral a diferencia de otras materias de derecho, rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., carga procesal que no fue cumplida por el demandado en la etapa probatoria del proceso, para desvirtuar la existencia de la relación laboral, hallando consecuentemente que el Juez a quo, hizo una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en el proceso, conforme los arts. 3º, 4º y 158 del Cód. Proc. Trab., 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-4) y 274) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido de fs. 106-107, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 76-77. Con costas.
Se califica el honorario de Abogado en la suma de Bs. 500 que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Para formar resolución de la causa, interviene a fs.119 el ministro Hugo R. Suárez Calbimonte Presidente de la Sal Social y Administrativa Segunda.
Para Formar Resolución de la causa, interviene a fs.121 el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene el ministro Jorge Von Borries Méndez por excusa formulada a fs. 118, la misma que se declara LEGAL, por encontrarse justificados los motivos alegados en el marco de la causal 9ª del art 3º de la ley 1760.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 02 de agosto de 2010
roveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-518/2006
AUTO SUPREMO Nº 343 Social Sucre, 02 de agosto de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alejandro Arce Arancibia c/ Juan Antonio Candia Sánchez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-112, interpuesto por Adhemar Menacho Moreno, en cursante representación de Alejandro Arce Arancibia, impugnando el Auto de Vista Nº 188 de 28 de abril de 2006 a fs. 106-107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social, que sigue el recurrente, contra Juan Antonio Candia Sánchez, la respuesta de fs. 114-115, el auto que concede el recurso de fs. 116., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 01 de 3 de enero de 2006 (fs. 76-77), declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, en cuyo mérito ordena, que Juan Antonio Candia Sánchez, pague a tercero día de su notificación al demandante Alejandro Arce Arancibia, la suma de Bs. 34.748,10, por concepto de beneficios sociales, conforme el detalle inserto a fs. 77 vlta.
En grado de apelación formulada por el demandado (fs. 95-97), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 188 de 28 de abril de 2006 cursante a fs. 106-107, revoca la sentencia apelada de fs. 76-77, y declara extinguida la acción por haberse operado la prescripción que establece el art. 120 de a Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942. Sin costas por la revocatoria.
Que contra la resolución de vista, Adhemar Menacho Moreno, en representación de Alejandro Arce Arancibia, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, invocando el amparo de los arts. 250, 253 incs. 1), y 3), 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, expresando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables al tenor de los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., y que el desistimiento en materia laboral no causa estado de acuerdo al art. 70 del Cód. Proc. Trab., de ahí que el tribunal de alzada se equivoca al adecuar su desistimiento de otra acción laboral anterior ( 25/1/02), a lo establecido en el art. 1504 inc. 2) del Cód. Civ., interpretando que, el desistimiento, es una causal para la no interrupción de la prescripción, cuando dicho precepto sólo se aplica en materia civil y no en materia laboral, dando lugar igualmente a la aplicación indebida del mencionado art. 1504 inc. 2) del Cód. Civ., cuando debió aplicar para la valoración de las pruebas de fs. 42-51, los arts. 70. 111, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., tomando en cuenta que su despido tuvo lugar en 15 de junio de 2001 y que el desistimiento de la anterior acción laboral data de 25 de enero de 2002, fecha a partir de la que se inicia un nuevo cómputo de la prescripción, no habiendo transcurrido dos años hasta la fecha de presentación de la presente demanda en 16 de junio de 2003, conforme el cargo de presentación de fs. 3, siendo derivada por sorteo al Juzgado Primero en 17 de junio del mismo año.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la excepción de prescripción y probada la demanda, con todos los derechos demandados y expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:
Que por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y en tal sentido la legislación laboral es proteccionista del trabajador, siendo aplicables los principios que rigen en materia laboral recogidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., así como, es objeto del proceso el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que se interpretan las disposiciones del indicado compilado procesal, al tenor del art. 59 del Cód. Proc. Trab.
Que asimismo por disposición de los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., son de especial y preferente aplicación las disposiciones especiales, siempre en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos, en este caso, la previsión que reclama el recurrente contenida en el art. 70 del Cód. Proc. Trab., que dispone que el desistimiento y la transacción en materia laboral no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, es de preferente aplicación frente a la previsión de los arts. 1493 y 1503-I del Cód. Civ., normas de carácter civil en las que el tribunal de alzada sustenta su decisorio revocando la sentencia de primera instancia, entendiendo que, el actor desistió de su demanda, que la fecha de despido o terminación de la relación laboral es el 15 de junio de 2001 y la citación con la demanda el 14 de enero de 2004 (fs. 6), inclusive con la presentación de la demanda el 16 de junio de 2003, según afirman, dando por operada la prescripción prevista en el art. 120 de la L.G.T., alegada por el demandante.
Que las disposiciones de los arts. 1493, 1503-I, 1504-2) del Cód. Civ., del Código Civil en que se sustenta el fallo de alzada, exceden la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab, toda vez que se halla expresamente reglado en la ley laboral especial que, la prescripción se interrumpe por cualquier acto o reclamo del trabajador, aún ante Juez incompetente, ocurriendo en la especie, que el actor, no solo intentó una acción laboral anterior, sino que además, interrumpiendo la prescripción prevista en el art. 120 de la L.G.T., acudió ante la autoridad laboral competente, en 13 de junio de 2003, para que se practique la liquidación de los beneficios sociales demandados, como consta de la pro forma finiquito, elaborada por la Dirección Departamental del Ministerio del Trabajo en Santa Cruz de la Sierra, cursante a fs. 1, hechos que indudablemente denotan su intensión de cobrar los beneficios sociales que la ley substancial reconoce a su favor, realidad fáctica que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que corresponde enmendar.
Finalmente, es válido mencionar que en materia laboral a diferencia de otras materias de derecho, rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., carga procesal que no fue cumplida por el demandado en la etapa probatoria del proceso, para desvirtuar la existencia de la relación laboral, hallando consecuentemente que el Juez a quo, hizo una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en el proceso, conforme los arts. 3º, 4º y 158 del Cód. Proc. Trab., 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-4) y 274) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido de fs. 106-107, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 76-77. Con costas.
Se califica el honorario de Abogado en la suma de Bs. 500 que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Para formar resolución de la causa, interviene a fs.119 el ministro Hugo R. Suárez Calbimonte Presidente de la Sal Social y Administrativa Segunda.
Para Formar Resolución de la causa, interviene a fs.121 el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene el ministro Jorge Von Borries Méndez por excusa formulada a fs. 118, la misma que se declara LEGAL, por encontrarse justificados los motivos alegados en el marco de la causal 9ª del art 3º de la ley 1760.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 02 de agosto de 2010
roveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.