Auto Supremo AS/0345/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2010

Fecha: 02-Ago-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 345 Sucre, 2 de agosto de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jorge Salinas y María Elena de Salinas c/ Dalia Monasterios de Vivado.

Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la procesada Dalia Monasterios de Vivado (fojas 853 a 855 vlta. y 891 a 895 y vlta.),impugnando el Auto de Vista 67/2007 de 9 de mayo de 2007 (fojas 837 a 839 y vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Jorge Salinas y María Elena de Salinas contra Dalia Monasterios de Vivado, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fojas 870 a 871), los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la querella criminal que formalizaron Jorge Salinas Farfán y María Elena de Salinas, el 9 de agosto de 1999 (fojas 9 a 10), dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 16 de septiembre de 1999 (fojas 11), concluyendo la primera instancia con la Sentencia de 5 de abril de 2006 (fojas 685 a 688), por la que se declaró a la procesada rebelde y contumaz a la Ley, autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el "Centro de Orientación Femenino de Miraflores" de la ciudad de La Paz; más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, apelada la Sentencia por el querellante, Jorge Salinas Farfán (fojas 695), fue confirmada mediante Auto de Vista 67/2007 de 9 de mayo de 2007 (fojas 837 a 839 y vlta.). En ese estado de la causa, la Defensora de Oficio de la procesada Dalia Monasterios de Vivado (fojas 853 a 855 vlta. y 891 a 895 y vlta.) formuló Recurso de Casación contra el citado Auto de Vista, arguyendo lo siguiente: 1. Que el Auto de Vista impugnado no especifica que el documento de anticresis constituye un documento privado y que las partes no suscribieron un documento público para la validez jurídica de ese contrato de anticresis; 2. El conocimiento previo que tenían los anticresistas sobre los gravámenes que pesaban sobre el inmueble objeto de anticrético, no podía ser considerado como atenuante general por el Auto de Vista cuestionado, sino que eliminaban el principal elemento del tipo, en el sentido de que sólo puede condenarse al procesado cuando el agente activo, oculte a la víctima la existencia del gravamen anterior que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de anticresis; que, al no habérsela absuelto de culpa, porque el hecho imputado no constituía delito, el Auto de Vista citado violó el art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal. A ese efecto, citó como jurisprudencia los Autos Supremos Nos. 757 de 1 de octubre de 1996, de 27 de julio de 2001 y 305 de 20 de marzo de 2007.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y considerando los argumentos expresados por la procesada, se establece que el Tribunal de Apelación impugnado, al pronunciar su fallo, no ha obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas y el seguimiento del proceso penal en rebeldía y contumacia de la procesada; no se ha sujetado a la normativa contenida en los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que estaba vigente en el periodo en que se tramitó la presente causa penal; puesto que como la propia Corte de Alzada lo admite y reconoce, los querellantes tenían evidente y pleno conocimiento sobre la existencia del gravamen que pesaba sobre el inmueble que la procesada les dio en contrato de anticresis; lo cual permite colegir la inexistencia de actitud dolosa en la procesada, quien les comunicó a los hoy querellantes sobre las hipotecas que gravaban el inmueble en cuestión; accionar doloso que sí, existiría y sería innegable, en caso de que la encausada habría realizado acciones tendientes a simular hechos falsos, disimular los verdaderos, o falsear de cualquier modo la verdad de que el inmueble estaba hipotecado, en dirección al sujeto o sujetos -en el caso concreto querellantes- a quienes hubiera pretendido engañar con ellos; es decir, que hubiera logrado dar en anticresis el inmueble que detentaba a los querellantes como bien libre, sin comunicarles ni mencionarles las hipotecas que recaían sobre dicho inmueble; lo que de ninguna manera aconteció; y dado que el tipo penal del Estelionato implica como requisito imprescindible la presencia de dolo en el accionar del sujeto activo, como se desprende del enunciado del art. 337 del Código Penal, que dice: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años." Lo cual además, no puede constituirse en una mera circunstancia atenuante a favor de la procesada, como lo expresó equivocadamente la Corte de Alzada, sino todo lo contrario, permite concluir en la existencia de prueba semiplena contra la procesada. Tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal, en su Auto Supremo No. 757 de 1 de octubre de 1996, que a la letra dice: "(...) Que de lo expresado resultan obligaciones civiles emergentes de dichos contratos (contratos de anticresis), que deben ser cumplidos de buena fe por las partes, de acuerdo a su régimen, máxime si quienes instauran esta acción penal conocieron de alguna forma sobre la amenidad parcial del inmueble, por lo que se descarta toda posibilidad de dolo o mala fe en la constituyente de la anticresis y la existencia o comprobación cabal del cuerpo del delito, tal como exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal...".

Que, por lo precedentemente afirmado, las partes podrán hacer valer en la vía civil, la validez y fuerza probatoria del respectivo documento de anticrético.

CONSIDERANDO: Que, la Corte Ad-quem incurrió en errores de hecho y de derecho, violando el espíritu del art. 337 del Código Penal, coligiendo erróneamente en la identificación del tipo penal en el caso de autos, y por ende en la ilegal e indebida culpabilidad y autoría atribuidas a la procesada.

Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, y por lo mismo, que se ingresó en las causales de nulidad o casación previstas por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde a este Tribunal Supremo Casar el Auto de Vista recurrido aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 870 a 871, con la concurrencia del Ministro José Luís Baptista Morales, CASA el Auto de Vista recurrido por la procesada y su defensa (fojas 853 a 855 vlta., y 891 a 895 y vlta.); y deliberando en el fondo declara ABSUELTA de culpa y pena a la procesada, Dalia Monasterios de Vivado del delito de Estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal, conforme el Art. 244 numeral 1) del citado Código de Procedimiento Penal. Sin responsabilidad por ser excusable; en cuanto a la validez del documento privado de fojas 3, debe ventilarse en la vía civil.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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