Auto Supremo AS/0347/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2010

Fecha: 03-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-632/2006

AUTO SUPREMO Nº 347 - Social Sucre, 03 de agosto de 2010.

DISTRITO: Beni

PARTES: Edgar Villar Añez c/ Caja de Salud CORDEZ

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 266-268, interpuesto por Jorge Ribera Vaqueros en representación de la Caja de Salud CORDES, regional Trinidad, contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2006 de fs. 262-263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso social que sigue Edgar Villar Añez contra la entidad demandada, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 16/2006 de 9 de mayo de 2006 (fs. 239-242), declarando probada la demanda y ordenando el pago de Bs. 17.979.- por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada (fs. 250-251), por Auto de Vista de 31 de julio de 2006 (fs. 262-263), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 266-268, interpuesto Jorge Ribera Baqueros, en representación de la entidad demandada, con las alegaciones allí contenidas.

CONSIDERANDO II: Que interpuesto el recurso en los términos que se asume, se tiene que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, en concordancia con la doctrina emitida sobre el tema, que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, pues como casación en la forma denuncia: error en la valoración de la prueba solicitando nulidad; que el demandante dejó de prestar servicios en virtud de anuncios de rescisión de contrato; inclusión oficiosa por el ad quem de normativa reglamentaria de la institución en la resolución recurrida, u como casación en el fondo: realiza una relación de los hechos incidiendo en que los contratos firmados en forma sucesiva que vinculan al actor con la institución demandada son de carácter enteramente civil con variaciones entre uno y otro; que el demandante tributó por los servicios prestados.

Que, si bien en dichas alegaciones refiere a normas del código civil, empero no acusa clara y concretamente la infracción de éstas, menos menciona que disposiciones legales han sido indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, confundiendo las circunstancias que constituyen causales de nulidad y de casación; es decir alega equivocadamente la existencia de errores in judicando en el recurso de casacón en la forma, para luego como recurso de casación en el fondo expresar su discrepancia con lo resuelto por los de instancia, sin identificar en qué consiste la vulneración de norma alguna interpretada erróneamente, menos aplicación indebida de la ley, para luego concluir en una entreverada petición, que demuestra que el recurrente confunde las causales de casación en el fondo y casación en la forma o nulidad propiamente dicha, las que se sustentan en normas diferentes como son los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., y que tienen fines y características totalmente diferentes, aspectos que no evidencian error de hecho o de derecho preciso, que permita abrir la competencia de este tribunal para analizar la prueba producida en el curso del proceso, que es incensurable en casación.

Consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables por disposición de la norma remisiva establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de 266-268, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 03 de agosto de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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