Auto Supremo AS/0351/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2010

Fecha: 03-Ago-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-738/2006

AUTO SUPREMO Nº 351 - Social Sucre, 03 de agosto de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Teofilo Serrudo Díaz c/ C.E.D.E.C.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-193 vta., interpuesto por Justo Antezana Terrazas, en representación del Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca CEDEC, contra el Auto de Vista Nº 383 de 4 de septiembre de 2006, cursante a fs. 168-169 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Teófilo Serrudo Díaz contra la institución demandada, la respuesta de fs. 195 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 2 de junio de 2006, pronunció la Sentencia Nº 27/06 de fs. 143-145, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5, disponiendo que la entidad demandada pague Bs. 24.944,23.-, a favor del actor por concepto de sueldo devengado, indemnización, desahucio y vacación.

En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs.154-156), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 383 de 4 de septiembre de 2006, cursante a fs. 168-169 vta., confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista, el representante legal de la organización demandada interpone recurso de casación en el fondo de fs. 191-193 y vta. que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que teniendo en cuenta las disposiciones legales expuestas en el recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el fondo de la discusión se centra en establecer si el trabajador tiene o no derecho a los beneficios sociales de desahucio e indemnización y al pago de salario devengado y aguialdo; aspecto que ha sido comprobado por los jueces de grado, lo que conllevó a la aplicación de las presunciones legales establecidas en el art. 179 y Sgtes. del Cód. Proc. Trab., aplicando el principio protector del trabajador. Para llegar a las conclusiones que han arribado los de instancia, aplicando el principio de primacía de la realidad y específicamente la valoración de la prueba es necesario dejar establecido que:

La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez, que consiste en la actividad que realiza este para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si efectivamente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.

La reflexión que realizan los de instancia respecto de la prueba aportada en el proceso está intrínsecamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contempla un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.

Estos enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el juez en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna

La prueba como tal, es una de los eslabones importantes de la cadena procesal, y como hemos visto permite al juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del demandado.

Los medios de prueba de manera general son iguales en los distintos procesos como son el Procesal Civil, el laboral, en cuanto a su clasificación y la forma de proponerlos, admitirlos, evacuarlos e impugnarlos, no así en cuanto a valorarlos, ya que en el proceso Laboral, las pruebas aportadas al proceso son valoradas por la autoridad jurisdiccional, sin sujetarse a la prueba tasada, sino que se utiliza una valoración libre en la cual el juzgador utiliza su apreciación razonada, valorando las pruebas a la luz de la sana critica.

Al respecto esta Sala considera que los de instancia han realizado una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad, fundamento del Derecho Laboral. Siendo que el auto de vista como la sentencia reúnen esos requisitos, no es atendible la casación interpuesta, mucho más si no se ha demostrado si la apreciación errónea alegada fuera de hecho o de derecho.

Otro importante principio propio del Derecho Laboral es el "Principio de Estabilidad Laboral", recogido en nuestra legislación en los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 48 de la actual Constitución Política del Estado; es el que establece la regla general de que los empleadores no pueden proceder por que si a licenciar o a despedir a un trabajador y si lo hacen incurren en el pago de la indemnización correspondiente. La excepción a este principio esta recogida en nuestra Legislación positiva en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario., que estipulan que hay pérdida de los beneficios sociales por despido legal o con culpa, cuando se da la existencia de motivos válidos e idóneos que lo justifiquen. En consecuencia de este principio, el empleador esta grabado de la carga de la prueba de la existencia de la causa que justifica el despido. Debe demostrar la "verdad", el "fundamento" y la "idoneidad" de los motivos aducidos para que el despido sea considerado legal.

Que. uno de los principios fundamentales del Derecho Laboral es el "Principio protector", que establece que dadas las circunstancias jurídicas y socio-económicas propias de la relación laboral, tienden a proteger a los trabajadores, a impedir que estos sean víctimas de abuso atentatorio contra la buena fe, la que presupone que el empleador debe cumplir cabalmente con sus obligaciones y no regirse por la arbitrariedad, ya que esta redundaría en detrimento o daño de los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que propiciaría situaciones de fraude simulación y mentira en violación a la Ley Laboral, con perjuicio de los trabajadores y de la organización social en general.

Por lo demás, el recurso en análisis reitera los argumentos de la apelación, los cuales conforme consta del auto de vista recurrido, ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, de manera que, los tribunales de instancia, con la facultad privativa de libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, han arribado al convencimiento en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial declara, INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 191-193 vta. Con costas.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 03 de agosto de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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