SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 353 Sucre, 9 de agosto de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gustavo Chumacero Páramo.
Violación.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal (fojas 258 a 261), dentro del juicio penal seguido a querella de Mercedes Pinto de Cruz y el Ministerio Público contra Gustavo Chumacero Páramo, por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales; criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión.
También cabe señalar que el artículo 27.10) en concordancia con el 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado artículo 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello, corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por Ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la querella interpuesta por Mercedes Pinto de Cruz, de 3 de agosto de 2006 (fojas 1 a 2); que el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, radicó la causa el 18 de diciembre de 2006 (fojas 10) contra el procesado por la supuesta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto, Violación de Niño, Niña o Adolescente y Agravación, incursos en los artículos 312, 308 Bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
Celebrado el Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio, se dictó la Sentencia de 19 de abril de 2007 (fojas 172 a 177) que declaró al procesado autor y culpable del delito de violación a Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el artículo 308 Bis del Código Penal, con la agravante establecida por el artículo 310 incisos 2) y 4) del mismo Código, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Penal de "El Abra" de Cochabamba, y lo absolvió de pena y culpa del delito de Abuso Deshonesto; sentencia que en apelación fue confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado, de 30 de julio de 2008 (fojas 220 a 224), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente la cuestión planteada en el recurso de Apelación restringida, y confirmando la Sentencia, dejó sin efecto sólo el segmento de la parte resolutiva que absolvía al procesado por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto en el artículo 312 del Código Penal, sin costas. Auto de Vista que fue recurrido de casación por el procesado el 18 de agosto de 2008 (fojas 238 a 242) siendo radicada la causa en esta Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2008 (fojas 246); empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado como indebido por ello, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece por una parte, la aguda complejidad del proceso, puesto que se trata de la comisión de los delitos de violación a Niño, Niña o Adolescente, y Abuso Deshonesto, como consta en el Auto de Vista ahora cuestionado, cometidos contra una adolescente de trece (13) años de edad, por su pariente a fin en tercer grado, hoy procesado, es decir su cuñado, Gustavo Chumacero Paramo, quien utilizando violencia e intimidación, procedió a agredir sexualmente a la menor en reiteradas oportunidades en actos constitutivos y no constitutivos del acceso carnal, desde que ella contaba con once años de edad, aprovechando que estaba sola cuando vivían en la casa de la familia de la hermana (Maribel) de la menor de edad, quien fue a ayudar en la crianza y cuidado de sus pequeñas sobrinas. (fojas 172 a 177 y 220 a 224).
Para el caso del vencimiento de la duración máxima del proceso, se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los Órganos Judiciales y/o al Ministerio Público, en caso de evidenciarse se debe declarar ha lugar a la extinción de la acción penal y disponer el archivo de obrados, pero si es atribuible al imputado, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión; asimismo, tratándose de hechos complejos o donde intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado; en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la querella planteada por Mercedes Pinto de Cruz (fojas 1 a 2 ) que venció el 3 de agosto de 2009; mas el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el carácter y complejidad del caso de autos, como se tiene expresado, no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fojas 307 a 310), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 353 Sucre, 9 de agosto de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gustavo Chumacero Páramo.
Violación.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal (fojas 258 a 261), dentro del juicio penal seguido a querella de Mercedes Pinto de Cruz y el Ministerio Público contra Gustavo Chumacero Páramo, por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales; criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión.
También cabe señalar que el artículo 27.10) en concordancia con el 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado artículo 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello, corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por Ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la querella interpuesta por Mercedes Pinto de Cruz, de 3 de agosto de 2006 (fojas 1 a 2); que el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, radicó la causa el 18 de diciembre de 2006 (fojas 10) contra el procesado por la supuesta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto, Violación de Niño, Niña o Adolescente y Agravación, incursos en los artículos 312, 308 Bis y 310 incisos 2) y 4) del Código Penal.
Celebrado el Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio, se dictó la Sentencia de 19 de abril de 2007 (fojas 172 a 177) que declaró al procesado autor y culpable del delito de violación a Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el artículo 308 Bis del Código Penal, con la agravante establecida por el artículo 310 incisos 2) y 4) del mismo Código, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Penal de "El Abra" de Cochabamba, y lo absolvió de pena y culpa del delito de Abuso Deshonesto; sentencia que en apelación fue confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado, de 30 de julio de 2008 (fojas 220 a 224), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente la cuestión planteada en el recurso de Apelación restringida, y confirmando la Sentencia, dejó sin efecto sólo el segmento de la parte resolutiva que absolvía al procesado por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto en el artículo 312 del Código Penal, sin costas. Auto de Vista que fue recurrido de casación por el procesado el 18 de agosto de 2008 (fojas 238 a 242) siendo radicada la causa en esta Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2008 (fojas 246); empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado como indebido por ello, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece por una parte, la aguda complejidad del proceso, puesto que se trata de la comisión de los delitos de violación a Niño, Niña o Adolescente, y Abuso Deshonesto, como consta en el Auto de Vista ahora cuestionado, cometidos contra una adolescente de trece (13) años de edad, por su pariente a fin en tercer grado, hoy procesado, es decir su cuñado, Gustavo Chumacero Paramo, quien utilizando violencia e intimidación, procedió a agredir sexualmente a la menor en reiteradas oportunidades en actos constitutivos y no constitutivos del acceso carnal, desde que ella contaba con once años de edad, aprovechando que estaba sola cuando vivían en la casa de la familia de la hermana (Maribel) de la menor de edad, quien fue a ayudar en la crianza y cuidado de sus pequeñas sobrinas. (fojas 172 a 177 y 220 a 224).
Para el caso del vencimiento de la duración máxima del proceso, se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los Órganos Judiciales y/o al Ministerio Público, en caso de evidenciarse se debe declarar ha lugar a la extinción de la acción penal y disponer el archivo de obrados, pero si es atribuible al imputado, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión; asimismo, tratándose de hechos complejos o donde intervienen varios imputados o si son hechos relacionados al narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado; en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la querella planteada por Mercedes Pinto de Cruz (fojas 1 a 2 ) que venció el 3 de agosto de 2009; mas el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el carácter y complejidad del caso de autos, como se tiene expresado, no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal (fojas 307 a 310), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.