Auto Supremo AS/0360/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2010

Fecha: 16-Ago-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 360 Sucre, 16 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Tomás Ariel Vidovic Casanova c/ Hugo Antonio Camacho Pozo.

Calumnias, Difamación e Injurias

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 104-108 interpuesto por Hugo Antonio Camacho Pozo, representado por Vicente Rico Sejas, dentro del proceso penal seguido por Tomás Ariel Vidovic Casanova, por la supuesta comisión del delito de Calumnias, Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283,282 y 287 del Código Penal, con referencia al art. 20 del mismo cuerpo legal. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Hugo Antonio Camacho Pozo, por memorial de fojas 104 a 108, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.

Señala que el 8 de noviembre de 2005, Tomás Ariel Vidovic Casanova, instauró querella penal en su contra por los delitos de Calumnia, Difamación e Injurias, ante el Juzgado de Sentencia No. 2 donde se admitió la misma mediante Auto de 10 de noviembre de 2005, convocando a una audiencia de conciliación, con lo que fue notificado el 11 de noviembre de 2005, a horas 10:15 a.m., que ese actuado constituye el primer acto del proceso, conforme dispone la Sentencia Constitucional No. 0033/2006-R de 11 de enero de 2006 en relación con el art. 5º del Código de Procedimiento Penal, que desde esa fecha han transcurrido tres años y un mes, sin haber sido sometido a un justo y debido proceso, constituyendo esa demora procesal una larga incertidumbre por una injusta acusación.

Que esa demora no es atribuible a su persona, sino a los Órganos de justicia, Tribunal Segundo de Sentencia y al de Alzada, como se desprende de los actuados judiciales. Debido a que luego de asistir a la audiencia conciliatoria de 11 de noviembre de 2005, fue notificado el 11 de enero de 2006, con el decreto de 28 de noviembre de 2005, con lo que supo que iría a juicio oral, y desde la acusación hubo una demora de tres meses y seis días. Posteriormente, fue dictada la Sentencia No. 5/06 el 17 de febrero de 2006, apelada la misma, se dictó el Auto de Vista, el 11 de agosto de 2008, que le fue notificado el 17 de agosto del mismo años, luego de haber transcurrido dos años nueve meses y seis días. Que de ese modo a la fecha de la interposición del presente incidente han transcurrido tres años y un mes.

Con tales argumentos, pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

El 8 de noviembre de 2005, Tomás Ariel Vidovic Casanova, interpuso querella criminal por Calumnia, Difamación e Injuria contra Hugo Antonio Camacho Pozo, debido a que éste último lo habría sindicado de ladrón por haberse apoyado en una encomienda mal embalada que llegó a abrirse parcialmente, en calidad de encargado de encomiendas de la flota "Bolívar" y denunciado ese hecho ante la Policía Técnica Judicial (fs. 1-4).

El 11 de noviembre de 2005 el imputado fue notificado con el Auto de radicatoria de 10 de noviembre del mismo año, para que asista a la audiencia de conciliación, en la que no hubo acuerdo alguno (fs. 5-9).

El 4 de enero de 2006, una vez respondida la querella, se dictó el auto apertura de proceso, que señaló audiencia para la celebración del juicio oral para el 17 de febrero de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo el juicio oral, se dictó Sentencia y se procedió a la lectura de la misma el 21 de febrero de 2006, declarándolo autor de la comisión del delito de difamación y absuelto de pena y culpa por los delitos de calumnia e injuria (fs. 53-61).

El imputado asumió defensa conforme a ley. Apelada la Sentencia (fs.65-70) Previa audiencia de fundamentación oral llevada a cabo el 28 de julio de 2008, se dictó el Auto de Vista de 11 de agosto del mismo año, que determinó la improcedencia del recurso (fs. 83-84), lo que motivó el recurso de Casación presentado el 22 de septiembre de 2008 y radicado el proceso en la Sala Penal Primera el 16 de octubre de 2008 (fs. 90-102). El imputado solicitó la extinción de la acción penal que nos ocupa, el 9 de diciembre de 2008 (104-109). De tales antecedentes se evidencia que desde el 11 de noviembre de 2005 a la fecha, el proceso tuvo una duración aproximada de cuatro años y 9 meses.

CONSIDERANDO: Que al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.

Que del análisis de los hechos referidos, se evidencia que el proceso fue tramitado, conforme a la actividad procesal que desarrollaron las partes, el imputado interpuso los recursos previstos por Ley, sin que ni el Ministerio Público ni el Órgano Jurisdiccional, hubieran causado demora indebida e injustificada alguna, que vulnere los derechos de los procesados. Por el contrario, el trámite tuvo una duración necesaria para la averiguación de la verdad y, conforme al sistema penal imperante.

En ese sentido las acciones que surgen como consecuencia del procedimiento a seguir en las diferentes etapas procesales y circunstancias que se desarrolla el proceso, así como el accionar de la defensa, que generan una demora necesaria, razonable e indispensable para la tramitación del proceso no puede ser considerada como dilación impropia para pedir la extinción de la acción penal.

Para que la extinción se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, sea innecesaria, negligente y atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo, sino que esencialmente se debe probar que la mora no responda a los medios de defensa empleados por las partes o que el proceso se hubiera tramitado al margen de lo previsto por Ley.

En autos el incidentista no ha demostrado la existencia de una dilación negligente, atribuible a las autoridades jurisdiccionales ni al Ministerio Público, por el contrario se tiene que el proceso se desarrolló de acuerdo al procedimiento penal, en el que hizo uso de todos los recursos previstos por Ley y los Órganos de Administración de Justicia lo sustanciaron abocándose al mandato del mismo. En cuyo trámite se originó una demora necesaria para la averiguación de la verdad, para revelar la autoría del delito de Difamación, Calumnia e Injuria.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". En obrados, no es posible atribuir a los Órganos de Administración de Justicia la demora, pues ella se debe al sistema penal imperante; ni las partes hicieron uso innecesario de los recursos previstos por ley.

Por consiguiente, el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, debe aplicarse de acuerdo al análisis de cada caso, puesto que en algunos procesos como en el caso de autos, se debe considerar un plazo razonable, que es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas, como prevé el art. 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Norma que garantiza la conclusión del proceso en un plazo razonable, de modo que por una parte no se coarte el derecho de acceso a la justicia de la víctima y por otra el derecho a la defensa del imputado, para llegar a una Sentencia justa y equitativa.

Por lo expuesto y habiéndose considerado dichos aspectos precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto por los arts. 133 y 308-4) del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, impetrada por el imputado Hugo Antonio Camacho, a fs. 104-108;consecuentemente, se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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