SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-642/2006
AUTO SUPREMO Nº 367 Social Sucre, 04 de agosto de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edwin Mamani Choque c/ Empresa TELECABLE BOLIVIA
VISTOS:El Recurso de Nulidad de fs. 172 y vlta., interpuesto por el demandado Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA, representada legalmente por su Gerente Propietario CARLO ALEXANDER RODRIGUEZ ARANIBAR y el Recurso de Casación de fs. 180-181, interpuesto por el actor EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE, representado legalmente por su apoderado REMBERTO WILSON CASTILLO CALLE; ambos recursos formulados en contra del A.V. Nº 157/2006 de fecha 19/7/2006, cursante de fs. 169-171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso laboral sobre Beneficios Sociales, instaurado por el demandante EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE, en contra del también ahora recurrente Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza 2ª de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 16/2006 de fecha 20/2/2006, cursante de fs. 148-151, declarando PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO; disponiendo que la parte demandada pague, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del actor la suma de $us. 9.462,00 (Nueve mil cuatrocientos sesenta y dos 00/100 de Dólares Americanos), por concepto de: indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados.
Deducida la apelación por parte de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el A.V. Nº 157/2006 de fecha 19/7/2006, cursante de fs. 169-171, CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, en lo que se refiere al derecho del actor a percibir sus beneficios sociales y vacación, con la modificación del sueldo promedio indemnizable (S.P.I.) a la suma de $us. 400,00, la excepción perentoria declarada improbada y REVOCA en relación al pago de los sueldos devengados y deliberando en el fondo declara que no tiene derecho a dicho cobro; debiendo pagarse a favor del actor la suma de $us. 2.000,01, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, sin costas.
Es así que, dicho A.V. motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Nulidad de fecha 29/7/2006, cursante a fs. 172 y vlta., interpuesto por la demandada Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA.
Alegando que el Tribunal de Alzada debe dar cumplimiento y una correcta valoración de las normas sustantivas, porque existen fallas que no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador; ya que, existen notificaciones que no se han realizado conforme a derecho, la cual se encuentra inmersa en el art. 90º del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de Casación de fecha 8/8/2006, cursante a fs. 180-181, interpuesto por el actor EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE.
Alegando que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el A.V. recurrido, ha actuado erróneamente al interpretar los arts. 3º incs. g) y h), 66º, 150º y º167º, todos del Cód. Proc. Trab.; señalando como sueldo promedio indemnizable la suma de $us. 400.- y no así la suma de $us. 600.-, lo cual ha sido corroborado en la prueba de confesión y las declaraciones testificales de fs. 113-115. Acusa también error porque los extremos de la demanda no han sido enervados, ni desvirtuados por el demandado, conforme la inversión probatoria.
CONSIDERANDO II:Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Recurso de Nulidad de fecha 29/7/2006, cursante a fs. 172 y vlta., interpuesto por la demandada Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA; en base al cual, ingresando previamente a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso y en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, se advierte que éste no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto, si bien cita algunas disposiciones legales, lo hace de manera únicamente referencial, sin acusar específicamente la consistencia de la violación, falsedad o error que alega como legalmente infringida. Lo cual es indefectiblemente necesario, a efectos de detectar en qué momento el Tribunal de Apelación incurrió en infracción legal alguna y qué norma legal considera aplicable para la solución jurídica del fondo de la controversia.
Por lo que, siendo evidente el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a la especificación clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además a especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error -ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos- por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Cuyas formalidades no han sido cumplidas por el recurrente, razón por la cual, precisamente este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo de la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
Recurso de Casación de fecha 8/8/2006, cursante a fs. 180-181, interpuesto por el actor EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE, que a efectos de resolver el referido recurso planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que -respecto a la determinación del salario promedio indemnizable- mediante el A.V. recurrido, el Tribunal de Apelación ha fundamentado claramente su resolución emitida, expresando: "Que, en lo que se refiere al sueldo promedio indemnizable, la parte demandante afirma que ascendía a la suma de $us. 600 mensuales, sin presentar no obstante por su parte (cual era también su obligación), ningún documento probatorio al respecto, pero ante esta carencia de prueba de un aspecto de suma importancia, que servirá de base para la liquidación de los beneficios sociales demandados, surge un dato contenido en la confesión provocada a la cual fue deferido el actor, donde se señala la suma de $us. 400 como pago mensual, detalle este que viene a suplir lo señalado precedentemente, vale decir el monto real del salario promedio lo que no se puede pasar por alto en una correcta administración de justicia".
En ese sentido, también se debe recordar que si bien es cierto que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentra el principio protector y dentro de éste las reglas in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa. O sea que, cuando se esté resolviendo un proceso laboral, donde el Juzgador advierta que existen dos o más normas que regulan el mismo caso, sobre la base del mencionado principio deberá aplicarse la disposición legal más favorable o beneficiosa al trabajador. Similar situación ocurrió, al momento de apreciar las escasas pruebas cursantes en obrados -respecto a la determinación del salario promedio indemnizable- sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el Tribunal de Alzada advierte que, ante dicha orfandad probatoria, existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorias o excluyentes entre sí, debe aplicar la regla in dubio pro operario y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra.
Sin embargo, cabe destacar que este principio no es absoluto, es decir, su aplicación no excluye a los otros principios procesales que también rigen el derecho procesal laboral, como son los de la primacía de la realidad, de la razonabilidad y especialmente el de la buena fe. Es ahí precisamente, donde el ad quem, además haber apreciado libremente las pruebas cursante en obrados, valorándolas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, conforme lo prevé el art. 3º, inc. j) del Cód. Proc. Trab.; ya en base a la prueba de confesión provocada de fs. 54 vlta., ha hecho uso de la previsión legal inserta en el art. 167º del cuerpo legal antes referido.
Siendo evidente que el Tribunal de Apelación -al emitir el A.V. recurrido- ha apreciado la prueba producida aplicando los referidos principios, fundamentando legal, razonablemente su convencimiento, conforme a las reglas previstas por el art. 158º del Cód. Proc. Trab., fundamentos que ya han sido considerados mediante A.S. Nº 562, de fecha 10/11/2008, pronunciado por esta misma Sala. Por lo que, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60º num. 1 de la L. O. J., los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad fs. 172 y vlta. Y respecto al recurso de casación fs. 180-181, conforme lo prevén los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., se lo declara INFUNDADO, sin costas por el doble recurso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 04 de agosto de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-642/2006
AUTO SUPREMO Nº 367 Social Sucre, 04 de agosto de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edwin Mamani Choque c/ Empresa TELECABLE BOLIVIA
VISTOS:El Recurso de Nulidad de fs. 172 y vlta., interpuesto por el demandado Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA, representada legalmente por su Gerente Propietario CARLO ALEXANDER RODRIGUEZ ARANIBAR y el Recurso de Casación de fs. 180-181, interpuesto por el actor EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE, representado legalmente por su apoderado REMBERTO WILSON CASTILLO CALLE; ambos recursos formulados en contra del A.V. Nº 157/2006 de fecha 19/7/2006, cursante de fs. 169-171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso laboral sobre Beneficios Sociales, instaurado por el demandante EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE, en contra del también ahora recurrente Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza 2ª de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 16/2006 de fecha 20/2/2006, cursante de fs. 148-151, declarando PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO; disponiendo que la parte demandada pague, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del actor la suma de $us. 9.462,00 (Nueve mil cuatrocientos sesenta y dos 00/100 de Dólares Americanos), por concepto de: indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados.
Deducida la apelación por parte de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el A.V. Nº 157/2006 de fecha 19/7/2006, cursante de fs. 169-171, CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, en lo que se refiere al derecho del actor a percibir sus beneficios sociales y vacación, con la modificación del sueldo promedio indemnizable (S.P.I.) a la suma de $us. 400,00, la excepción perentoria declarada improbada y REVOCA en relación al pago de los sueldos devengados y deliberando en el fondo declara que no tiene derecho a dicho cobro; debiendo pagarse a favor del actor la suma de $us. 2.000,01, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, sin costas.
Es así que, dicho A.V. motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Nulidad de fecha 29/7/2006, cursante a fs. 172 y vlta., interpuesto por la demandada Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA.
Alegando que el Tribunal de Alzada debe dar cumplimiento y una correcta valoración de las normas sustantivas, porque existen fallas que no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador; ya que, existen notificaciones que no se han realizado conforme a derecho, la cual se encuentra inmersa en el art. 90º del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de Casación de fecha 8/8/2006, cursante a fs. 180-181, interpuesto por el actor EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE.
Alegando que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el A.V. recurrido, ha actuado erróneamente al interpretar los arts. 3º incs. g) y h), 66º, 150º y º167º, todos del Cód. Proc. Trab.; señalando como sueldo promedio indemnizable la suma de $us. 400.- y no así la suma de $us. 600.-, lo cual ha sido corroborado en la prueba de confesión y las declaraciones testificales de fs. 113-115. Acusa también error porque los extremos de la demanda no han sido enervados, ni desvirtuados por el demandado, conforme la inversión probatoria.
CONSIDERANDO II:Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Recurso de Nulidad de fecha 29/7/2006, cursante a fs. 172 y vlta., interpuesto por la demandada Empresa Unipersonal TELECABLE BOLIVIA; en base al cual, ingresando previamente a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso y en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, se advierte que éste no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto, si bien cita algunas disposiciones legales, lo hace de manera únicamente referencial, sin acusar específicamente la consistencia de la violación, falsedad o error que alega como legalmente infringida. Lo cual es indefectiblemente necesario, a efectos de detectar en qué momento el Tribunal de Apelación incurrió en infracción legal alguna y qué norma legal considera aplicable para la solución jurídica del fondo de la controversia.
Por lo que, siendo evidente el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a la especificación clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además a especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error -ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos- por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Cuyas formalidades no han sido cumplidas por el recurrente, razón por la cual, precisamente este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo de la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
Recurso de Casación de fecha 8/8/2006, cursante a fs. 180-181, interpuesto por el actor EDWIN VÍCTOR MAMANI CHOQUE, que a efectos de resolver el referido recurso planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que -respecto a la determinación del salario promedio indemnizable- mediante el A.V. recurrido, el Tribunal de Apelación ha fundamentado claramente su resolución emitida, expresando: "Que, en lo que se refiere al sueldo promedio indemnizable, la parte demandante afirma que ascendía a la suma de $us. 600 mensuales, sin presentar no obstante por su parte (cual era también su obligación), ningún documento probatorio al respecto, pero ante esta carencia de prueba de un aspecto de suma importancia, que servirá de base para la liquidación de los beneficios sociales demandados, surge un dato contenido en la confesión provocada a la cual fue deferido el actor, donde se señala la suma de $us. 400 como pago mensual, detalle este que viene a suplir lo señalado precedentemente, vale decir el monto real del salario promedio lo que no se puede pasar por alto en una correcta administración de justicia".
En ese sentido, también se debe recordar que si bien es cierto que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentra el principio protector y dentro de éste las reglas in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa. O sea que, cuando se esté resolviendo un proceso laboral, donde el Juzgador advierta que existen dos o más normas que regulan el mismo caso, sobre la base del mencionado principio deberá aplicarse la disposición legal más favorable o beneficiosa al trabajador. Similar situación ocurrió, al momento de apreciar las escasas pruebas cursantes en obrados -respecto a la determinación del salario promedio indemnizable- sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el Tribunal de Alzada advierte que, ante dicha orfandad probatoria, existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorias o excluyentes entre sí, debe aplicar la regla in dubio pro operario y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra.
Sin embargo, cabe destacar que este principio no es absoluto, es decir, su aplicación no excluye a los otros principios procesales que también rigen el derecho procesal laboral, como son los de la primacía de la realidad, de la razonabilidad y especialmente el de la buena fe. Es ahí precisamente, donde el ad quem, además haber apreciado libremente las pruebas cursante en obrados, valorándolas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, conforme lo prevé el art. 3º, inc. j) del Cód. Proc. Trab.; ya en base a la prueba de confesión provocada de fs. 54 vlta., ha hecho uso de la previsión legal inserta en el art. 167º del cuerpo legal antes referido.
Siendo evidente que el Tribunal de Apelación -al emitir el A.V. recurrido- ha apreciado la prueba producida aplicando los referidos principios, fundamentando legal, razonablemente su convencimiento, conforme a las reglas previstas por el art. 158º del Cód. Proc. Trab., fundamentos que ya han sido considerados mediante A.S. Nº 562, de fecha 10/11/2008, pronunciado por esta misma Sala. Por lo que, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60º num. 1 de la L. O. J., los arts. 258º num. 2), 271º num. 1) y 272º num. 2), todos del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad fs. 172 y vlta. Y respecto al recurso de casación fs. 180-181, conforme lo prevén los arts. 271º num. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., se lo declara INFUNDADO, sin costas por el doble recurso.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 04 de agosto de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.