Auto Supremo AS/0377/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2010

Fecha: 24-Ago-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 377 Sucre, 24 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Hugo Peña Rodríguez y Otros en representación de la Empresa Unipersonal "GENUINE TOP LEATHER," c/ Verónica Cecilia Grundy Quiroga.

Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara de oficio la extinción de la acción penal).

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 166 a 168 interpuesto por Verónica Grundy Quiroga, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de 2007 de fs. 160-162 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Empresa Unipersonal "GENUINE TOP LEATHER," representada por Hugo Peña Rodríguez, Luís Alberto Terán Salazar y Wendy Agreda Vargas c/ Verónica Cecilia Grundy Quiroga, por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005.

Que, conforme lo manifestado supra, corresponde a este Tribunal realizar un análisis objetivo al respecto, evidenciándose lo siguiente:

1.- Que por querella de 1º de febrero de 2005 (fs. 4, 5 y vlta.) se inició el caso de Autos, dando origen así a la Instrucción penal de 3 de febrero de 2005 (fs. 7 y vlta.).

2.- El 16 de febrero del 2005 se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la que no concurrió la acusada, dictando el Juez el Auto de Apertura del Juicio. A fs. 12 el Oficial de Notificaciones informó que no fue notificada personalmente Verónica Cecilia Grundy Quiroga.

3.- Mediante decreto de fecha 22 de marzo de 2005, se dispone la notificación personal de la querellada. El Juez de Instrucción de Cochabamba, a través de decreto de 31 de marzo del 2005 (fs. 16 vlta.), decreta la notificación por Edictos del Auto de convocatoria a juicio de 16 de febrero del 2005.

4.- A fs. 19 y vlta. se apersona Roxana Grundy de Bohrt al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal vigente, justificando el impedimento de la querellada, por lo que mediante decreto de 5 de abril del 2005 (fs. 20) el Juez de Sentencia otorgó un plazo de 10 días para que asuma defensa.

5.- Verónica Grundy Quiroga de Zeballos, el 8 de abril de 2005 (fs. 20) se apersona y constituye domicilio; por lo que el Juez, mediante Auto de 9 de abril de 2005, la da por apersonada, constatando la diligencia de fs. 12 que la imputada ya no vive en el domicilio señalado por la acusación, condiciones que al poner en indefensión viciaban de nulidad el proceso, procediéndose a anular obrados hasta fs. 7 y vlta., señalando audiencia de conciliación para el 23 de abril de 2005.

6.- El 23 de abril del 2005 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual se observó el poder del representante de la Empresa Unipersonal Genuine Top Leather, llevándose a cabo una segunda Audiencia en fecha 27 de abril de 2005 (fs. 35 y vlta.) a la que no asistió la demandada, por lo que el Juez convocó a Juicio Oral en cumplimiento del art. 379 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del art. 340 de la misma norma, dispuso la notificación de la imputada.

7.- Que, en fecha 13 de julio de 2005 (fs. 40 y vlta.) en aplicación de la última parte del art. 340 y arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Juicio en contra de Verónica Grundy Quiroga de Zeballos, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 de la Ley Penal.

8.- Que, por Auto 29 de agosto de 2005 (fs. 56-60) el Juez de Sentencia en aplicación del art. 345 concordante con el art. 308 numerales 1) y 2), arts. 309, 310, 312 y 315 del Código de Procedimiento Penal, declaró improbadas las excepciones de incompetencia y falta de acción y probada la excepción de prejudicialidad, suspendiendo la acción penal hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. En virtud de la cual a fs. 75 al 78 y vlta. Luís Alberto Terán Salazar, en representación de Genuine Top Leather planteó Recurso de Apelación Incidental solicitando la revocatoria parcial del Auto interlocutorio en la parte que declara Procedente la excepción de prejudicialidad opuesta por la imputada, apoyando su recurso en los arts. 308 num. 1), 309, 124, 394, 396 y 403 del Código de Procedimiento Penal.

9.- Auto que fue apelado por el querellante y el 20 de julio del 2006 (fs. 88 y vuelta) la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, declara Procedente el recurso planteado por Hugo Peña Rodríguez en representación de la Empresa Unipersonal Genuine Top Leather y revoca el Auto apelado, bajo el criterio que a tiempo de plantear la excepción de prejudicialidad en la audiencia de juicio oral, la parte acusada no demostró la preexistencia de algún proceso extrapenal que se estuviera tramitando, que amerite la suspensión del proceso en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Penal.

10.- Devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante decreto de fecha 9 de agosto del 2006 (fs. 90) el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba, señaló audiencia de juicio oral los días lunes 4 y martes 5 de diciembre de 2006. Por Sentencia No. 17/2006 de 7 de diciembre de 2006 (fs. 113-119) el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba absolvió de culpa y pena a la imputada de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, en virtud a que la Empresa demandante no aportó las pruebas suficientes para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, con costas a favor de la absuelta.

11.- El 17 de diciembre de 2007 (fs. 160- 163) la Sala Penal Segunda de la Corte de Justicia del Distrito de Cochabamba, dictó Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007 y declaró procedente el recurso de Apelación Restringida planteada por la representante de "GENUINE TOP LEATHER", anulando la Sentencia apelada por existir una valoración defectuosa de la prueba que compromete la forma de los actos procesales, toda vez que el Juez de Primera Instancia no aplicó las reglas de la sana crítica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, así como al principio de inmediación que obliga al Juez a no omitir deliberadamente actuaciones demostradas plenamente en el juicio oral, público y contradictorio, como son las declaraciones de los testigos Ramiro Armando Osorio Farfán, Hedme Amparo Soria Anzoleaga y Genoveva María Aguilar Quiroz, quienes ilustran claramente sobre los hechos suscitados con respecto a la querellada; observa la insuficiente, contradictoria y confusa fundamentación del Juez de Sentencia; los vicios y defectos surgidos en la emisión de la Sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y las contradicciones en el fallo conforme el art. 370 numerales 1), 5) y 6 de la Ley 1970 dando lugar a la Nulidad por constituirse en una resolución indebida.

Que dicha Resolución dio origen al Recurso de Casación formulado por Verónica Grundy Quiroga, el 30 de enero del 2008 (fs 166 a 168), habiendo radicado la causa el 20 de febrero del 2008 (fs. 176).

CONSIDERANDO.- Que, del análisis de los hechos referidos, se evidencia que el proceso fue tramitado, conforme a la actividad procesal que desarrollaron las partes, quienes hicieron uso de los recursos e incidentes previstos por ley, evidenciándose que las causas que motivaron la dilación del proceso no son atribuibles a las partes. Según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que en mérito a ello, analizadas objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de cinco años sin que hubiera concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haber dado cumplimiento al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999) y al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial, por parte del Juez de instancia y la profusa carga procesal emergente tanto del sistema antiguo como del vigente que abruman a este Tribunal Supremo que imposibilitaron la conclusión de la causa, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados y ratificados por el Estado Boliviano mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que señala "Toda persona tiene derecho ha ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

En ese mismo contexto el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia, no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios de defensa utilizados por los procesados para sostener su verdad, por lo que al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal aprobado mediante Ley No. 1970 por causa no atribuibles a los procesados, corresponde aplicar dicha normativa al caso de Autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de la imputada.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, DE OFICIO declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Verónica Cecilia Grundy Quiroga quien fue procesada a querella de Hugo Peña Rodríguez, Luís Alberto Terán Salazar y Wendy Agreda Vargas en calidad de representante legal de la EMPRESA UNIPERSONAL GENUINE TOP LEATHER, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en su contra y el archivo definitivo de obrados. Se salva la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 2/2010
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