SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-868/2006
AUTO SUPREMO Nº 380 Social Sucre, 17 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Hugo Santillán Gonzáles c/ Caja Nacional de Salud
VISTOS:El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 387-392, interpuesto por la entidad demandada CAJA NACIONAL DE SALUD, representada legalmente por su Gerente General a.i. GRACE PONCE SORIANO DE LOZA, en contra del A.V. Nº 202/2006 S.S.A. - II, de fecha 21/9/2006, cursante a fs. 283 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por CARLOS HUGO SANTILLÁN GONZÁLES, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia de fecha 29/4/2005, cursante de fs. 355-363, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 50.733,33, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y sueldo devengado, monto que será actualizado en ejecución de sentencia, conforme al D.S. Nº 23381.
Deducida la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 22/7/2005, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 202/2006 S.S.A. - II, de fecha 21/9/2006, cursante de fs. 355-363, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de casación de fs. 387-392, alegando expresar una "serie de agravios", haciendo referencia que -respecto al sueldo promedio indemnizable- según las pruebas aportadas de fs. 345-347 por la institución, corresponde sea modificado acorde a las papeletas de pago presentadas por la entidad recurrente, además -respecto al desahucio- que no era necesario que exista un proceso interno administrativo porque en ese entonces se encontraba vigente el art. 55º de la Ley 21060, por ende el despido estaba debidamente justificado, al ser una decisión neta del Directorio y concluye alegando que -respecto a los sueldos devengados- conforme a la última papeleta de pago del mes de enero/2004 se establece que no se adeuda sueldo alguno. En ese sentido, la parte recurrente, expresa reiteradamente que el Tribunal de Alzada al pronunciar el A.V. recurrido, al valorar las pruebas "ha fallado soslayando" el art. 397º del Cód. Pdto. Civ.
Posteriormente, a título de fundamentación jurídica hace una descripción de normativa legal, mencionando los arts. 16º y 19º de la L.G.T., 210º del Cód. Proc. Trab., 519º del Cód. Civ. 397º del Cód. Pdto. Civ. y una simple enunciación del D.S. Nº 1592, solicitando finalmente a este tribunal CASAR el A. V. recurrido, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester dejar claramente establecido que el presente recurso resulta confuso, debido a que denota que la parte recurrente no tiene conocimiento de la diferencia entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en fondo.
Respecto a la no valoración de las pruebas, conforme lo prevé el art. 397º del Cód. Proc. Trab., se tiene que, si bien el referido articulado establece que "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", evidenciándose que en el presente caso no ha existido la violación alegada por la parte recurrente; toda vez que, la prueba producida por ambos sujetos procesales, ha sido adecuadamente valorada. Además, que la amplia jurisprudencia del Supremo Tribunal, en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba, ha establecido que es facultad privativa de los tribunales de justicia la valoración de la prueba, siendo incensurable en casación.
Ahora bien, toda vez que se han referido como agraviadas múltiples normas legales -respecto a los arts. 16º y 19º de la L.G.T., 210º del Cód. Proc. Trab., 519º y el D.S. Nº 1592- destacándose una vez másla falta de discriminación referida por art. 258º del Cód. Pdto. Civ., cabe añadir además de la debida fundamentación por separado de manera precisa y concreta, la ausencia de la especificidad y consistencia en la determinación de cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales enunciadas libremente por la entidad recurrente, sino también de demostrar en qué consiste dicha infracción que se acusa, este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo en los agravios impetrados.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar aplicación los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del referido cuerpo legal, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 387-392, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 17 de agosto de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº S-868/2006
AUTO SUPREMO Nº 380 Social Sucre, 17 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Hugo Santillán Gonzáles c/ Caja Nacional de Salud
VISTOS:El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 387-392, interpuesto por la entidad demandada CAJA NACIONAL DE SALUD, representada legalmente por su Gerente General a.i. GRACE PONCE SORIANO DE LOZA, en contra del A.V. Nº 202/2006 S.S.A. - II, de fecha 21/9/2006, cursante a fs. 283 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por CARLOS HUGO SANTILLÁN GONZÁLES, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia de fecha 29/4/2005, cursante de fs. 355-363, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 50.733,33, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y sueldo devengado, monto que será actualizado en ejecución de sentencia, conforme al D.S. Nº 23381.
Deducida la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 22/7/2005, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 202/2006 S.S.A. - II, de fecha 21/9/2006, cursante de fs. 355-363, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de casación de fs. 387-392, alegando expresar una "serie de agravios", haciendo referencia que -respecto al sueldo promedio indemnizable- según las pruebas aportadas de fs. 345-347 por la institución, corresponde sea modificado acorde a las papeletas de pago presentadas por la entidad recurrente, además -respecto al desahucio- que no era necesario que exista un proceso interno administrativo porque en ese entonces se encontraba vigente el art. 55º de la Ley 21060, por ende el despido estaba debidamente justificado, al ser una decisión neta del Directorio y concluye alegando que -respecto a los sueldos devengados- conforme a la última papeleta de pago del mes de enero/2004 se establece que no se adeuda sueldo alguno. En ese sentido, la parte recurrente, expresa reiteradamente que el Tribunal de Alzada al pronunciar el A.V. recurrido, al valorar las pruebas "ha fallado soslayando" el art. 397º del Cód. Pdto. Civ.
Posteriormente, a título de fundamentación jurídica hace una descripción de normativa legal, mencionando los arts. 16º y 19º de la L.G.T., 210º del Cód. Proc. Trab., 519º del Cód. Civ. 397º del Cód. Pdto. Civ. y una simple enunciación del D.S. Nº 1592, solicitando finalmente a este tribunal CASAR el A. V. recurrido, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester dejar claramente establecido que el presente recurso resulta confuso, debido a que denota que la parte recurrente no tiene conocimiento de la diferencia entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en fondo.
Respecto a la no valoración de las pruebas, conforme lo prevé el art. 397º del Cód. Proc. Trab., se tiene que, si bien el referido articulado establece que "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", evidenciándose que en el presente caso no ha existido la violación alegada por la parte recurrente; toda vez que, la prueba producida por ambos sujetos procesales, ha sido adecuadamente valorada. Además, que la amplia jurisprudencia del Supremo Tribunal, en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba, ha establecido que es facultad privativa de los tribunales de justicia la valoración de la prueba, siendo incensurable en casación.
Ahora bien, toda vez que se han referido como agraviadas múltiples normas legales -respecto a los arts. 16º y 19º de la L.G.T., 210º del Cód. Proc. Trab., 519º y el D.S. Nº 1592- destacándose una vez másla falta de discriminación referida por art. 258º del Cód. Pdto. Civ., cabe añadir además de la debida fundamentación por separado de manera precisa y concreta, la ausencia de la especificidad y consistencia en la determinación de cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales enunciadas libremente por la entidad recurrente, sino también de demostrar en qué consiste dicha infracción que se acusa, este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo en los agravios impetrados.
En mérito a lo expuesto, corresponde dar aplicación los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del referido cuerpo legal, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252º del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1. del art. 60º de la L.O.J. y los arts. 271º inc. 2) y 273º, ambos del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 387-392, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 17 de agosto de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.