SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 393 Sucre, 30 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Pinto Limachi y Otros.
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (Declara la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 567 a 568, interpuesto por Antonio Pinto Limachi, impugnando el Auto de Vista Nº 70/2005 cursante a fojas 564-565, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, previstos por los arts. 261 y 210 del Código Penal, la solicitud de cuestión previa y de extinción de la acción penal de fojas 558-559 y el Requerimiento Fiscal de fojas 582-583, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonio Pinto Limachi, por memorial de fojas 558-559, solicita la extinción de la acción penal fundado en la 3ª Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), Sentencia Constitucional 0101/2004 y Art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y encontrándose el proceso penal radicado en esta instancia y habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo considerando que la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y al existir una solicitud expresa de extinción de la acción penal que reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, traducida en la imposibilidad de continuar con dicho trámite y que hace desaparecer el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, cuando la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .
Del análisis de los datos del proceso, se acredita que el caso sub lite se inició de oficio el 3 de mayo de 1998 conforme consta a fs. 1 (es decir hace once años atrás tres meses y días), presentándose querella formal el 12 de mayo de 1998 (fs. 59) por parte de Eddy Montecinos Moya, denuncia formal por parte de Rosa Viamonte M. a fs. 63 y vlta. y posterior querella (fs. 162 y vlta.), se dictó el auto inicial de apertura del sumario de 15 de octubre de 1998 (fojas 109), el 17 de abril de 1999 se clausura la fase del sumario (fojas 448), y el 31 de octubre de 1997 se dicta el Auto Final de la instrucción mediante Auto de fs. 174 a 176 de obrados, que dispone el procesamiento de los incriminados Antonio Pedro Pinto Limachi, Jesús Anas Buezo y Carlos Eduardo Tinta, emitiéndose Sentencia en fecha 19 de agosto de 2003, después de haber transcurrido cuatro años, tres meses y días (fs. 540-542 y vlta., la misma que declara a Antonio Pedro Pinto Limachi, autor directo del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, primera parte, imponiéndole la condena de privación de libertad en la modalidad de reclusión a 5 años; a Jesús Anas Buezo y Carlos Eduardo Tinta, ambos declarados rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito segunda parte del Art. 261, imponiéndoles la sanción máxima de 2 años, mas resarcimiento de daños civiles a la parte querellante y costas al Estado; remitido el proceso en apelación el 15 de enero de 2004 (fojas 552), fue resuelto mediante Auto de Vista en 10 de junio de 2005 (fs. 564-565), confirmándose la sentencia en todas sus partes. Notificado el imputado el 22 de julio de 2005 (fojas 566), el 26 de julio de 2005 recurre de casación (fojas 567 a 568), siendo enviado el proceso y recibido en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2007 (fojas 579), remitiéndose en Vista Fiscal el 18 de enero de 2008 (fs. 580) retornando el 22 de septiembre de 2008 (fojas 587).
De una exhaustiva revisión del expediente, se desprende objetivamente que desde la denuncia de 3 de mayo de 1998 (fojas 1), hasta la fecha, han transcurrido doce años, tres meses y días, sin que existan diligencias o actitudes dilatorias atribuibles al ahora sancionado, que hubieran provocado mora procesal.
CONSIDERANDO: Que, la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo, ésta última causal, como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional de "el debido proceso", y que el autor Rodolfo Melgarejo del Castillo en su obra "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal Boliviano, señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme al Art. 115-II) de la Constitución Política del Estado que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que prevé que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada. En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: que durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas, estatuyendo como una condición de la administración de justicia la celeridad en la tramitación de los procesos; en el mismo sentido el Art. 3 numeral 7) de la Ley del Órgano Judicial determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y el retraso en el tramite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia, corresponde la extinción de la acción penal, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, toda vez que el encausado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 582-583 y conforme la Disposición Tercera de la Ley 1970, dispone la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el condenado Antonio Pedro Pinto Limachi, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público; dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto en su contra, como consecuencia de la extinción de la acción penal y respecto a la acción civil pueden los afectados hacer uso de las facultades señaladas en el Art. 37 última parte del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 2/2010
AUTO SUPREMO: No. 393 Sucre, 30 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Pinto Limachi y Otros.
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (Declara la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 567 a 568, interpuesto por Antonio Pinto Limachi, impugnando el Auto de Vista Nº 70/2005 cursante a fojas 564-565, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, previstos por los arts. 261 y 210 del Código Penal, la solicitud de cuestión previa y de extinción de la acción penal de fojas 558-559 y el Requerimiento Fiscal de fojas 582-583, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonio Pinto Limachi, por memorial de fojas 558-559, solicita la extinción de la acción penal fundado en la 3ª Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), Sentencia Constitucional 0101/2004 y Art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y encontrándose el proceso penal radicado en esta instancia y habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo considerando que la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y al existir una solicitud expresa de extinción de la acción penal que reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, traducida en la imposibilidad de continuar con dicho trámite y que hace desaparecer el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, cuando la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado" .
Del análisis de los datos del proceso, se acredita que el caso sub lite se inició de oficio el 3 de mayo de 1998 conforme consta a fs. 1 (es decir hace once años atrás tres meses y días), presentándose querella formal el 12 de mayo de 1998 (fs. 59) por parte de Eddy Montecinos Moya, denuncia formal por parte de Rosa Viamonte M. a fs. 63 y vlta. y posterior querella (fs. 162 y vlta.), se dictó el auto inicial de apertura del sumario de 15 de octubre de 1998 (fojas 109), el 17 de abril de 1999 se clausura la fase del sumario (fojas 448), y el 31 de octubre de 1997 se dicta el Auto Final de la instrucción mediante Auto de fs. 174 a 176 de obrados, que dispone el procesamiento de los incriminados Antonio Pedro Pinto Limachi, Jesús Anas Buezo y Carlos Eduardo Tinta, emitiéndose Sentencia en fecha 19 de agosto de 2003, después de haber transcurrido cuatro años, tres meses y días (fs. 540-542 y vlta., la misma que declara a Antonio Pedro Pinto Limachi, autor directo del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, primera parte, imponiéndole la condena de privación de libertad en la modalidad de reclusión a 5 años; a Jesús Anas Buezo y Carlos Eduardo Tinta, ambos declarados rebeldes y contumaces a la ley, los declara autores del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito segunda parte del Art. 261, imponiéndoles la sanción máxima de 2 años, mas resarcimiento de daños civiles a la parte querellante y costas al Estado; remitido el proceso en apelación el 15 de enero de 2004 (fojas 552), fue resuelto mediante Auto de Vista en 10 de junio de 2005 (fs. 564-565), confirmándose la sentencia en todas sus partes. Notificado el imputado el 22 de julio de 2005 (fojas 566), el 26 de julio de 2005 recurre de casación (fojas 567 a 568), siendo enviado el proceso y recibido en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2007 (fojas 579), remitiéndose en Vista Fiscal el 18 de enero de 2008 (fs. 580) retornando el 22 de septiembre de 2008 (fojas 587).
De una exhaustiva revisión del expediente, se desprende objetivamente que desde la denuncia de 3 de mayo de 1998 (fojas 1), hasta la fecha, han transcurrido doce años, tres meses y días, sin que existan diligencias o actitudes dilatorias atribuibles al ahora sancionado, que hubieran provocado mora procesal.
CONSIDERANDO: Que, la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo, ésta última causal, como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional de "el debido proceso", y que el autor Rodolfo Melgarejo del Castillo en su obra "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal Boliviano, señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme al Art. 115-II) de la Constitución Política del Estado que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que prevé que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada. En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: que durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas, estatuyendo como una condición de la administración de justicia la celeridad en la tramitación de los procesos; en el mismo sentido el Art. 3 numeral 7) de la Ley del Órgano Judicial determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y el retraso en el tramite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia, corresponde la extinción de la acción penal, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, toda vez que el encausado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 582-583 y conforme la Disposición Tercera de la Ley 1970, dispone la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el condenado Antonio Pedro Pinto Limachi, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público; dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto en su contra, como consecuencia de la extinción de la acción penal y respecto a la acción civil pueden los afectados hacer uso de las facultades señaladas en el Art. 37 última parte del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 2/2010