SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 394 Sucre, 30 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Felipa Valdez Gareca.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 10 de noviembre de 2007 (fojas 221 a 223) por Felipa Valdez Gareca impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de octubre de 2007 (fojas 218 a 219) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, y que en el recurso deberá señalarse en forma precisa la contradicción existente entre el auto recurrido y el precedente invocado.
Que la recurrente en el memorial de casación denuncia que el Auto de Vista recurrido fue fundado en pruebas incorporadas al proceso en contravención con la normativa procesal penal consideradas ilegales como el acta de prueba de campo o narcotest que fueron deducidas sin cumplir las reglas de peritaje previstos en el Art. 204 y siguientes de la Ley 1970, habiéndose realizado el peritaje directamente por el policía testigo del hecho, el informe de laboratorio toxicológico no es un dictamen pericial que deberá responder puntos de pericia específicos fijados en audiencia con anterioridad a su ejecución, tampoco se efectuó dentro del juicio oral en audiencia o como anticipo de prueba en la etapa preparatoria y cumpliendo las formalidades exigidas por la norma, conforme consta en obrados y que fue reclamada oportunamente; asimismo, señala que habiéndose propuesto antecedente contradictorio en Apelación Restringida Nº 176 registrado a fs. 252 a 255 del libro tomas de razón 1/2004 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz con las mismas circunstancias que el caso de autos en relación a la prueba de campo o narcotest, el informe toxicológico que fundan la anulación total de la sentencia y consecuentemente la realización de un nuevo juicio; como segunda contradicción señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto de sentencia prevista en el Art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal relativa a que la imputada no podrá ser condenada por un hecho distinto al hecho acusado, debiendo el Auto de Vista, determinar la procedencia del recurso de Apelación y consecuentemente anular totalmente la sentencia conforme a los antecedentes.
Que sin embargo de invocarse precedente contradictorio que pudo hacer posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista recurrido, la recurrente habiendo sido notificada con la Resolución de la Apelación Restringida en fecha 5 de noviembre de 2007 (fs. 220), interpone su recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 2007 (fs. 223 vuelta) fuera del plazo otorgado por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible, infiriéndose que el recurso deducido es inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipa Valdéz Gareca impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 2/2010
AUTO SUPREMO: No. 394 Sucre, 30 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Felipa Valdez Gareca.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 10 de noviembre de 2007 (fojas 221 a 223) por Felipa Valdez Gareca impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de octubre de 2007 (fojas 218 a 219) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, y que en el recurso deberá señalarse en forma precisa la contradicción existente entre el auto recurrido y el precedente invocado.
Que la recurrente en el memorial de casación denuncia que el Auto de Vista recurrido fue fundado en pruebas incorporadas al proceso en contravención con la normativa procesal penal consideradas ilegales como el acta de prueba de campo o narcotest que fueron deducidas sin cumplir las reglas de peritaje previstos en el Art. 204 y siguientes de la Ley 1970, habiéndose realizado el peritaje directamente por el policía testigo del hecho, el informe de laboratorio toxicológico no es un dictamen pericial que deberá responder puntos de pericia específicos fijados en audiencia con anterioridad a su ejecución, tampoco se efectuó dentro del juicio oral en audiencia o como anticipo de prueba en la etapa preparatoria y cumpliendo las formalidades exigidas por la norma, conforme consta en obrados y que fue reclamada oportunamente; asimismo, señala que habiéndose propuesto antecedente contradictorio en Apelación Restringida Nº 176 registrado a fs. 252 a 255 del libro tomas de razón 1/2004 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz con las mismas circunstancias que el caso de autos en relación a la prueba de campo o narcotest, el informe toxicológico que fundan la anulación total de la sentencia y consecuentemente la realización de un nuevo juicio; como segunda contradicción señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto de sentencia prevista en el Art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal relativa a que la imputada no podrá ser condenada por un hecho distinto al hecho acusado, debiendo el Auto de Vista, determinar la procedencia del recurso de Apelación y consecuentemente anular totalmente la sentencia conforme a los antecedentes.
Que sin embargo de invocarse precedente contradictorio que pudo hacer posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista recurrido, la recurrente habiendo sido notificada con la Resolución de la Apelación Restringida en fecha 5 de noviembre de 2007 (fs. 220), interpone su recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 2007 (fs. 223 vuelta) fuera del plazo otorgado por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible, infiriéndose que el recurso deducido es inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipa Valdéz Gareca impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 2/2010