SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-280/2009
AUTO SUPREMO Nº 401 Reclamación Sucre, 28 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Humberto Tapia Méndez c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-113, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 122/09 SSA-I, de 1º de junio de 2009, cursante a fs. 105, complementado en 14 de julio de 2009 a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de fusión de Rentas de Vejez, seguido por Humberto Tapia Méndez, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1375/08 de 24 de diciembre de 2008, cursante a fs. 87-85, resolviendo confirmar el Auto Nº 0010617 de 3 de octubre de 2008, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. de fs. 74-73), disponiendo fusionar las rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 12 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola papeleta de pago a favor de Humberto Tapia Méndez, en el sector COSMIL, con matricula Nº 290604-TMH, en el monto total de Bs. 2.400,24 de acuerdo al detalle inserto a fs. 73.
En grado de apelación deducida por Humberto Tapia Méndez (fs. 89-88), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 122/09 SSA-I, de 1º de junio de 2009, cursante a fs. 105, complementado en 14 de julio de 2009 a fs. 107, revocando en parte la Resolución Nº 1375/08 de 24 de diciembre de 2008, cursante a fs. 87-85, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo la fusión de las rentas calificadas por el SENASIR y COSSMIL, sea en el 100% de cada una, en el monto que correspondía hasta antes de la fusión dispuesta en el Auto Nº 0010617 de 3 de octubre de 2008.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 116-113, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), realizando una extensa relación de los antecedentes, acusa, en síntesis, la infracción de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, expresando que la resolución aludida, en sus considerandos señala: que el art. 2º de la Resolución Nº 238/07 de 30 de julio de 2008, de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, se dispone remitir antecedentes al SENASIR, para que esta entidad se haga cargo de las fusiones de asegurados que perciban rentas del SENASIR y COSSMIL, facultad con la que, afirma, se procedió a fusionar las rentas del actor, considerando los incrementos de gestión de la renta del SENASIR, acumulados al 31 de diciembre de 2000 y no en el 100% como erróneamente sostiene la parte considerativa del auto de vista Nº 122/09, la misma que no consideró que para la fusión de rentas COSSMIL-SENASIR, la Renta Básica de Vejez calificada y otorgada por el SENASIR, sólo comprende los incrementos acumulados hasta la gestión 2000, en estricta aplicación del art. 2º de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008. Mencionando la Sentencia Constitucional Nº 151/00-R de 23 de febrero, indica que el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo la administración de los regímenes de largo plazo de la seguridad social, consecuentemente, el Sistema de Reparto, está facultado para dictar normas legales como la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, regularizando el pago de pensiones de largo plazo, es así que el SENASIR, a través de dicha Resolución Administrativa, reglamenta el art. 2 de la R.A. 238/07 de 30 de julio de 2008, emitido por COSSMIL; el art. 1º de la R.D. Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, emitido por la Ex Dirección de Pensiones y el art. 63 del Manual de pensiones, emitido por la ex Secretaría de Pensiones, ocurriendo en la especie, que las rentas de vejez calificadas y otorgadas tanto por el SENASISR como por COSSMIL, se mantienen incólumes, procediéndose simplemente a regular el tema de los incrementos de ley otorgados por el Estado Boliviano, en el marco del espíritu de la Seguridad Social, consagrado por el legislador boliviano, bajo los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, oportunidad y eficacia.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case en parte el auto de vista recurrido Nº 122/09 SSA-I de 1º de junio de 2009 cursante a fs. 105, y sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y la infracción que se acusa, se tiene:
Que el auto de vista recurrido establece con claridad que la fusión de rentas dispuesta por el SENASIR, mediante la Resolución Nº 010617 de 3 de octubre de 2008, de la Comisión de Calificación de Rentas, respecto de las rentas de vejez del SENASIR (renta básica) y la de COSSMIL (renta integrada), que el asegurado Humberto Tapia Méndez, venía percibiendo por separado, no responde al 100% de la sumatoria de ambas rentas que alcanzaba a Bs. 3.439, hasta antes de la fusión, reduciéndose después, a la suma de Bs. 2.400,24, porque fue realizada restando incrementos de ley de la renta de COSSMIL, determinación que al decir del tribunal, lesiona ostensiblemente derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, así como a la seguridad social prevista en el art. 45 -VI de la C.P.E., vigente, que resguardan derechos adquiridos legalmente por el actor, teniendo presente además, que la fusión de rentas se sustenta en el art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, cuyo texto normativo no prevé disminución de ninguna de las rentas a ser fusionadas, más al contrario establece que debe incluir todos los bonos e incrementos reconocidos por el gobierno, de ahí que corrigiendo la determinación contenida en la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 010617 de 3 de octubre de 2008, dispone que la fusión de las rentas calificadas sea en el 100% de cada una de ellas. Se hace notar que en el recurso que se examina no se acusa infracción alguna respecto de las disposiciones en que se sustenta el fallo de alzada.
Que analizados los fundamentos del fallo recurrido, este Tribunal no halla evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, por cuanto, la decisión del tribunal de alzada, ha sido emitida en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente entonces, cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, previsión constitucional que, por prelación normativa establecida en el art. 228 de la C.P.E., no se altera en su alance y cumplimiento por efecto de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, cuya infracción acusa el SENASIR, sin más fundamento que referir que dicha resolución es reglamentaria del art. 2º de la R.A. 238/07 de 30 de julio de 2008, emitido por COSSMIL; el art. 1º de la R.D. Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, emitido por la Ex Dirección de Pensiones y el art. 63 del Manual de pensiones, emitido por la ex Secretaría de Pensiones, potestad reglamentaria que, como se tiene dicho, no implica distorsionar la aplicación de los preceptos constitucionales antes aludidos, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los asegurados cuya renta proviene de sus aportaciones como trabajador activo, no siendo objeto de la litis cuestionar la potestad normativa del SENASIR para regular el pago de los seguros a largo plazo, entretanto se ajusten a la Constitución y las leyes.
En mérito de tales antecedentes se concluye que las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina son insuficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 116-113.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de agosto de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº A-280/2009
AUTO SUPREMO Nº 401 Reclamación Sucre, 28 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Humberto Tapia Méndez c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-113, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 122/09 SSA-I, de 1º de junio de 2009, cursante a fs. 105, complementado en 14 de julio de 2009 a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de fusión de Rentas de Vejez, seguido por Humberto Tapia Méndez, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1375/08 de 24 de diciembre de 2008, cursante a fs. 87-85, resolviendo confirmar el Auto Nº 0010617 de 3 de octubre de 2008, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. de fs. 74-73), disponiendo fusionar las rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 12 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola papeleta de pago a favor de Humberto Tapia Méndez, en el sector COSMIL, con matricula Nº 290604-TMH, en el monto total de Bs. 2.400,24 de acuerdo al detalle inserto a fs. 73.
En grado de apelación deducida por Humberto Tapia Méndez (fs. 89-88), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 122/09 SSA-I, de 1º de junio de 2009, cursante a fs. 105, complementado en 14 de julio de 2009 a fs. 107, revocando en parte la Resolución Nº 1375/08 de 24 de diciembre de 2008, cursante a fs. 87-85, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo la fusión de las rentas calificadas por el SENASIR y COSSMIL, sea en el 100% de cada una, en el monto que correspondía hasta antes de la fusión dispuesta en el Auto Nº 0010617 de 3 de octubre de 2008.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 116-113, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), realizando una extensa relación de los antecedentes, acusa, en síntesis, la infracción de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, expresando que la resolución aludida, en sus considerandos señala: que el art. 2º de la Resolución Nº 238/07 de 30 de julio de 2008, de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, se dispone remitir antecedentes al SENASIR, para que esta entidad se haga cargo de las fusiones de asegurados que perciban rentas del SENASIR y COSSMIL, facultad con la que, afirma, se procedió a fusionar las rentas del actor, considerando los incrementos de gestión de la renta del SENASIR, acumulados al 31 de diciembre de 2000 y no en el 100% como erróneamente sostiene la parte considerativa del auto de vista Nº 122/09, la misma que no consideró que para la fusión de rentas COSSMIL-SENASIR, la Renta Básica de Vejez calificada y otorgada por el SENASIR, sólo comprende los incrementos acumulados hasta la gestión 2000, en estricta aplicación del art. 2º de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008. Mencionando la Sentencia Constitucional Nº 151/00-R de 23 de febrero, indica que el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo la administración de los regímenes de largo plazo de la seguridad social, consecuentemente, el Sistema de Reparto, está facultado para dictar normas legales como la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, regularizando el pago de pensiones de largo plazo, es así que el SENASIR, a través de dicha Resolución Administrativa, reglamenta el art. 2 de la R.A. 238/07 de 30 de julio de 2008, emitido por COSSMIL; el art. 1º de la R.D. Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, emitido por la Ex Dirección de Pensiones y el art. 63 del Manual de pensiones, emitido por la ex Secretaría de Pensiones, ocurriendo en la especie, que las rentas de vejez calificadas y otorgadas tanto por el SENASISR como por COSSMIL, se mantienen incólumes, procediéndose simplemente a regular el tema de los incrementos de ley otorgados por el Estado Boliviano, en el marco del espíritu de la Seguridad Social, consagrado por el legislador boliviano, bajo los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, oportunidad y eficacia.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case en parte el auto de vista recurrido Nº 122/09 SSA-I de 1º de junio de 2009 cursante a fs. 105, y sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y la infracción que se acusa, se tiene:
Que el auto de vista recurrido establece con claridad que la fusión de rentas dispuesta por el SENASIR, mediante la Resolución Nº 010617 de 3 de octubre de 2008, de la Comisión de Calificación de Rentas, respecto de las rentas de vejez del SENASIR (renta básica) y la de COSSMIL (renta integrada), que el asegurado Humberto Tapia Méndez, venía percibiendo por separado, no responde al 100% de la sumatoria de ambas rentas que alcanzaba a Bs. 3.439, hasta antes de la fusión, reduciéndose después, a la suma de Bs. 2.400,24, porque fue realizada restando incrementos de ley de la renta de COSSMIL, determinación que al decir del tribunal, lesiona ostensiblemente derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, así como a la seguridad social prevista en el art. 45 -VI de la C.P.E., vigente, que resguardan derechos adquiridos legalmente por el actor, teniendo presente además, que la fusión de rentas se sustenta en el art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, cuyo texto normativo no prevé disminución de ninguna de las rentas a ser fusionadas, más al contrario establece que debe incluir todos los bonos e incrementos reconocidos por el gobierno, de ahí que corrigiendo la determinación contenida en la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 010617 de 3 de octubre de 2008, dispone que la fusión de las rentas calificadas sea en el 100% de cada una de ellas. Se hace notar que en el recurso que se examina no se acusa infracción alguna respecto de las disposiciones en que se sustenta el fallo de alzada.
Que analizados los fundamentos del fallo recurrido, este Tribunal no halla evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, por cuanto, la decisión del tribunal de alzada, ha sido emitida en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente entonces, cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, previsión constitucional que, por prelación normativa establecida en el art. 228 de la C.P.E., no se altera en su alance y cumplimiento por efecto de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, cuya infracción acusa el SENASIR, sin más fundamento que referir que dicha resolución es reglamentaria del art. 2º de la R.A. 238/07 de 30 de julio de 2008, emitido por COSSMIL; el art. 1º de la R.D. Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, emitido por la Ex Dirección de Pensiones y el art. 63 del Manual de pensiones, emitido por la ex Secretaría de Pensiones, potestad reglamentaria que, como se tiene dicho, no implica distorsionar la aplicación de los preceptos constitucionales antes aludidos, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los asegurados cuya renta proviene de sus aportaciones como trabajador activo, no siendo objeto de la litis cuestionar la potestad normativa del SENASIR para regular el pago de los seguros a largo plazo, entretanto se ajusten a la Constitución y las leyes.
En mérito de tales antecedentes se concluye que las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina son insuficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 116-113.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de agosto de 2010.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.