SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-242/2009
AUTO SUPREMO Nº 407 Reclamación Sucre, 28 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Alberto Endara Mollinedo c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-76, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 105/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por José Endara Mollinedo, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0208/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 63-62, resolviendo confirmar la Resolución Nº 0012131 de 12 de octubre de 2007, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 49), disponiendo otorgar a favor de José Alberto Endara Mollinedo, recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 80% de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.971,66, más incrementos de ley que se pagara a partir del mes de octubre de 1998. Asimismo la recuperación de Bs. 16.285,26 por pago indebido a descontarse en el equivalente al 20% de la renta recalculada.
En grado de apelación deducida por José Alberto Endara Mollinedo (fs. 66-64), la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 105/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73, revocando la Resolución Nº 0208/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 63-62, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo el cese de los descuentos de su renta integrada de vejez con carácter retroactivo y la devolución de lo arbitrariamente descontado.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77-76, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando la infracción de los arts. 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, concordante con el art. 5 inc. c) del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 31 de la Ley SAFCO, expresando que el tribunal ad quem no compulso adecuadamente la carpeta de Renta de Vejez, por cuanto falta a la verdad la consideración de que "no se evidenciaría que el rentista haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas", llegando a la conclusión de que la devolución total de lo indebidamente pagado sólo correspondería en ese supuesto, sin embargo no tomo en cuenta el formulario de fs. 23 de solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas, donde se advierte que el asegurado declara datos erróneos en virtud de los cuales la Comisión Calificadora de Rentas, emitió la Resolución Nº 003856 de 12 de marzo de 1999, otorgando la Renta Jubilatoria Integrada a partir de octubre de 1998, con base al resumen de aportes y detalle salarial de fs. 35-36, y establece la modificación en el promedio salarial y en la densidad de cotizaciones en la calificación de la renta jubilatoria de vejez, puesto que se consideraron bonos de movilidad que figuran en las boletas de pago de octubre/95 a octubre/96 los cuales no forman parte de los doce últimos salarios efectivamente cotizados, por lo que el promedio salarial correcto es de Bs. 4.238,63. Asimismo se evidencia que se consideró por el período de diciembre/69 a febrero/87 y de enero de /94 a octubre/96 253 cotizaciones correspondiendo 240 cotizaciones conforme el certificado del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal de fs. 6-12 y de la revisión de planillas de Cuenta Individual, razón por la que se dispuso el recálculo de la Renta Jubilatoria Integrada estableciendo como cobros indebidos Bs. 16.285,26 disponiendo al efecto el descuento mensual del 20% de la renta recalculada; agrega además que el tribunal de alzada no consideró que el SENASIR, como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas indebidamente.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido Nº 105/09 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73 y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que no es evidente que el Auto de Vista Nº 105/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, hubiere incurrido en la infracción de las disposiciones que enunciativamente cita el recurrente, realizando por fundamento un relato de las incidencias administrativas que dieron lugar al cálculo y recálculo de la Renta Jubilatoria Integrada del actor, por modificación, según dicen, del promedio salarial y densidad de cotizaciones, luego de nueve años de la otorgación de su renta original, por cuanto, el tribunal de alzada, manteniendo el recálculo de la Renta Jubilatoria Integrada, revoca en parte la Resolución Nº 0208/08 de 9 de mayo de 2008 de fs. 62-63 de la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR efectúe la devolución de los montos indebidamente descontados al asegurado José Alberto Endara Mollinedo, estableciendo la improcedencia del descuento retroactivo de Bs. 16.285,26, que el SENASIR supone indebidamente pagados, dejando claramente definido que el pago de las rentas, es responsabilidad exclusiva del órgano administrativo y no del asegurado, por una parte y, por otra, que el SENASIR, al efectuar el recálculo donde supuestamente establecieron el cobro indebido de la suma objeto de reclamación, no demostró que el actor hubiere utilizados documentos, datos o declaraciones fraudulentas, en el reconocimiento de su renta original, para que sea objeto de descuento con carácter retroactivo. Fallo de alzada que se sustenta en la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que analizada la disposición legal contenida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en que se sustenta el fallo recurrido, se advierte que en su parte pertinente dispone que, "la revisión que revocare la prestación concedida o modificare su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", realidad fáctica que no se da en la especie, por cuanto, el ente gestor, llámese antes Dirección General de Pensiones o actualmente SENASIR, no ha probado en autos la fraudulencia de los documentos y datos proporcionados por el asegurado, para el reconocimiento de su Renta Jubilatoria Integrada mediante Resolución Nº 0003856 de 12 de marzo de 1999 de fs. 27 vta. (sobre el 83% de su promedio salarial), prestación posteriormente recalculada por el SENASIR mediante Resolución Nº 0012131 de 12 de octubre de 2007 (sobre el 80% de su promedio salarial), actos administrativos ambos, íntegramente realizados por el órgano gestor, sin que el asegurado hubiere participado y mucho menos decidido a su favor pago en demasía alguno que sea objeto de cobranza coactiva.
Que los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos que son responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, de donde mal puede el actor, asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de dichos dependientes, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión de su parte que pueda haber causado daño económico al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas al asegurado, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente entonces, cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En mérito de tales antecedentes se concluye que las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina son insuficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 77-76.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº A-242/2009
AUTO SUPREMO Nº 407 Reclamación Sucre, 28 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Alberto Endara Mollinedo c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-76, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 105/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por José Endara Mollinedo, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 0208/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 63-62, resolviendo confirmar la Resolución Nº 0012131 de 12 de octubre de 2007, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 49), disponiendo otorgar a favor de José Alberto Endara Mollinedo, recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 80% de su promedio salarial en el monto de Bs. 3.971,66, más incrementos de ley que se pagara a partir del mes de octubre de 1998. Asimismo la recuperación de Bs. 16.285,26 por pago indebido a descontarse en el equivalente al 20% de la renta recalculada.
En grado de apelación deducida por José Alberto Endara Mollinedo (fs. 66-64), la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 105/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73, revocando la Resolución Nº 0208/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 63-62, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo el cese de los descuentos de su renta integrada de vejez con carácter retroactivo y la devolución de lo arbitrariamente descontado.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77-76, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando la infracción de los arts. 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, concordante con el art. 5 inc. c) del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 31 de la Ley SAFCO, expresando que el tribunal ad quem no compulso adecuadamente la carpeta de Renta de Vejez, por cuanto falta a la verdad la consideración de que "no se evidenciaría que el rentista haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas", llegando a la conclusión de que la devolución total de lo indebidamente pagado sólo correspondería en ese supuesto, sin embargo no tomo en cuenta el formulario de fs. 23 de solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas, donde se advierte que el asegurado declara datos erróneos en virtud de los cuales la Comisión Calificadora de Rentas, emitió la Resolución Nº 003856 de 12 de marzo de 1999, otorgando la Renta Jubilatoria Integrada a partir de octubre de 1998, con base al resumen de aportes y detalle salarial de fs. 35-36, y establece la modificación en el promedio salarial y en la densidad de cotizaciones en la calificación de la renta jubilatoria de vejez, puesto que se consideraron bonos de movilidad que figuran en las boletas de pago de octubre/95 a octubre/96 los cuales no forman parte de los doce últimos salarios efectivamente cotizados, por lo que el promedio salarial correcto es de Bs. 4.238,63. Asimismo se evidencia que se consideró por el período de diciembre/69 a febrero/87 y de enero de /94 a octubre/96 253 cotizaciones correspondiendo 240 cotizaciones conforme el certificado del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal de fs. 6-12 y de la revisión de planillas de Cuenta Individual, razón por la que se dispuso el recálculo de la Renta Jubilatoria Integrada estableciendo como cobros indebidos Bs. 16.285,26 disponiendo al efecto el descuento mensual del 20% de la renta recalculada; agrega además que el tribunal de alzada no consideró que el SENASIR, como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas indebidamente.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido Nº 105/09 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73 y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que no es evidente que el Auto de Vista Nº 105/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, hubiere incurrido en la infracción de las disposiciones que enunciativamente cita el recurrente, realizando por fundamento un relato de las incidencias administrativas que dieron lugar al cálculo y recálculo de la Renta Jubilatoria Integrada del actor, por modificación, según dicen, del promedio salarial y densidad de cotizaciones, luego de nueve años de la otorgación de su renta original, por cuanto, el tribunal de alzada, manteniendo el recálculo de la Renta Jubilatoria Integrada, revoca en parte la Resolución Nº 0208/08 de 9 de mayo de 2008 de fs. 62-63 de la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR efectúe la devolución de los montos indebidamente descontados al asegurado José Alberto Endara Mollinedo, estableciendo la improcedencia del descuento retroactivo de Bs. 16.285,26, que el SENASIR supone indebidamente pagados, dejando claramente definido que el pago de las rentas, es responsabilidad exclusiva del órgano administrativo y no del asegurado, por una parte y, por otra, que el SENASIR, al efectuar el recálculo donde supuestamente establecieron el cobro indebido de la suma objeto de reclamación, no demostró que el actor hubiere utilizados documentos, datos o declaraciones fraudulentas, en el reconocimiento de su renta original, para que sea objeto de descuento con carácter retroactivo. Fallo de alzada que se sustenta en la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que analizada la disposición legal contenida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en que se sustenta el fallo recurrido, se advierte que en su parte pertinente dispone que, "la revisión que revocare la prestación concedida o modificare su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", realidad fáctica que no se da en la especie, por cuanto, el ente gestor, llámese antes Dirección General de Pensiones o actualmente SENASIR, no ha probado en autos la fraudulencia de los documentos y datos proporcionados por el asegurado, para el reconocimiento de su Renta Jubilatoria Integrada mediante Resolución Nº 0003856 de 12 de marzo de 1999 de fs. 27 vta. (sobre el 83% de su promedio salarial), prestación posteriormente recalculada por el SENASIR mediante Resolución Nº 0012131 de 12 de octubre de 2007 (sobre el 80% de su promedio salarial), actos administrativos ambos, íntegramente realizados por el órgano gestor, sin que el asegurado hubiere participado y mucho menos decidido a su favor pago en demasía alguno que sea objeto de cobranza coactiva.
Que los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos que son responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, de donde mal puede el actor, asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de dichos dependientes, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión de su parte que pueda haber causado daño económico al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas al asegurado, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente entonces, cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En mérito de tales antecedentes se concluye que las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina son insuficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 77-76.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.