Auto Supremo AS/SN/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/SN/2010

Fecha: 09-Ago-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: S/N

EXP. N°: 488/2007

PROCESO: Juicio de Responsabilidades "Octubre Negro".

PARTES Fiscalia General de República c/ Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada.

FECHA: 9 de agosto de 2010.

RESULTANDO: Que en la presente audiencia, el Ministerio Público con la adhesión de la acusación particular, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva aplicadas a Roberto Claros Flores y Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, la adhesión de la acusación particular, pretensión que corrida en traslado, mereció la respuesta de la defensa de ambos procesados, y

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público sustentó su solicitud señalando que Roberto Claros Flores y Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, son sujetos de un proceso penal en trámite en el Distrito de La Paz, el cual fue iniciado a denuncia de Freddy Bersatti, el que ha merecido la presentación de una resolución de imputación, en la que se sindica a los dos procesados la presunta comisión de los delitos de destrucción de documentos, falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes y otros.

Añadió que la Ley 007, modificatoria del Código de Procedimiento Penal, prevé en su artículo 234, el peligro de fuga y en el numeral 6) establece que el haber sido imputado por la comisión de otro delito es causal de procedencia de la detención preventiva y que de la misma forma, el artículo 247-3) del Código de Procedimiento Penal, otorga la misma posibilidad cuando existe otro proceso. Concluyó señalando que el pedido de revocatoria y el de detención preventiva tiene base fáctica y es coherente con la nueva política criminal que ha establecido el Estado Boliviano, considerándose asimismo, que el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, señala que las medidas sustitutivas que el Tribunal impuso, pueden variar de acuerdo a las circunstancias, que en el caso se han dado.

Aclaró que no corresponde la aplicación del criterio de que ambos procesados han superado los sesenta años porque el artículo 232 no incluye la edad del acusado como causal que impida la detención preventiva y que el artículo 58 del Código Penal sólo se aplica en el caso de la ejecución de la pena, añadiendo que el propio Tribunal Constitucional ha considerado inviable ese criterio; por tanto, solicitó que se ordene la detención preventiva en el Penal de San Roque de nuestra ciudad. Presentó como prueba la Resolución de Imputación Formal de 28 de julio de 2010 y la Sentencia Constitucional 0697/2007-R de 13 de agosto de 2007.

A su turno, los abogados y apoderados de la acusación particular, se adhirieron a la solicitud.

CONSIDERANDO: Que la defensa de Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, previa revisión de la prueba presentada por el Ministerio Público, solicitó se deniegue la revocatoria, con los siguientes fundamentos:

Que la prueba consistente en una resolución de imputación, no contiene su procesamiento y tramitación, por lo que hasta el momento es una resolución de un fiscal que no ha sido puesta en conocimiento del imputado, por ello, no implica de ninguna manera que se cumpla con el numeral 2 del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que para la procedencia de la detención preventiva deben existir elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que no se ha demostrado en la presente solicitud.

Que el Ministerio Público invocó el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pero lo hizo a medias como una media verdad y eso no es correcto, porque las medidas sustitutivas a la detención preventiva, solo pueden revocarse en los casos en que existan elementos de convicción respecto a que el imputado no se someterá al proceso, que en el caso no existen, porque no se ha demostrado ninguno de los elementos que exige el inciso 2) del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal.

Que por su parte, la defensa de Roberto Claros Flores, respondió señalando que fueron sorprendidos con la solicitud formulada por el Ministerio Público sustentada en la existencia de una imputación en su contra, cuando en realidad la indicada resolución nunca fue de su conocimiento. Añadió, que el general Roberto Claros Flores siempre se presentó puntualmente a todas las audiencias, ha colaborado para que el proceso se desenvuelva con total normalidad y que de igual forma, se presentó en la ciudad de La Paz a responder por una sindicación de falsedad material sobre documentos presentados para este juicio y recordó que el 7 de septiembre de 2009, se manifestó que podía huir del país y que nunca se demostró ese hecho; actualmente, no ha cambiado absolutamente nada más, solo que se presentó una imputación que todavía no le fue notificada. Mencionando la Sentencia Constitucional 690/2007, solicitó al tribunal, realizar una evaluación integral, que comprenda también su estado de salud.

Añadió que esta medida cautelar no debe convertirse en una condena anticipada contra el general Roberto Claros Flores, porque él está presente y cree en su inocencia. Presentó como prueba fotocopias de dos declaraciones prestadas ante el Ministerio Público, certificación emitida por COSSMIL y la Sentencia Constitucional 690/2007-R de 9 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO: Que el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal dispone que el auto que imponga o rechace una medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, con fundamento en la revisabilidad de las decisiones relativas al régimen cautelar, debido a que la imposición de medidas cautelares responde a una situación de hecho existente en el momento de adoptar la medida, la cual por consiguiente puede variar a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación, previsión legal que se vincula con el artículo 247-3) del citado Código que establece la posibilidad de revocar las medidas sustitutivas cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito, estableciendo la parte in fine de la citada disposición legal, que la revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esa medida cautelar sea procedente.



Que en consecuencia, la resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva debe basarse en la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha determinación por haberse incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto el juez o tribunal competente está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir que existe la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, estando obligado además, a justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el artículo 233 de la misma norma procesal.

Es menester recordar que el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, dispone que toda persona tiene derecho a la libertad sin que pueda ser privado de ella, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Política del Estado de cada Estado parte o por las leyes dictadas conforme a ella, norma supraconstitucional, acogida por el artículo 23-I de la Constitución Política del Estado de 2009, cuando señala que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

En ese contexto, el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, establece que la aplicación de medidas cautelares será excepcional, previsión que se halla vinculada con el artículo 221 que prevé que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

En el marco precedente, y si bien es evidente que el régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal ha sido modificado por las previsiones de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 y últimamente por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, se rige por los principios señalados precedentemente, ello implica, que la aplicación de medidas cautelares y con mayor razón la detención preventiva - por su afectación al derecho a la libertad - debe responder a fines eminentemente procesales a fin de que su aplicación no implique un desconocimiento a la presunción de inocencia prevista por el artículo 116.I de la Constitución Política del Estado y artículo 6 del Código de Procedimiento Penal.

En la materia, las disposiciones legales en las que se ampara la solicitud del Ministerio Público son los artículos 247-3) y 234-6) del Código de Procedimiento Penal que determina en el primer caso, la revocatoria de las medidas sustitutivas y en el segundo, una de las circunstancias relativas al riesgo de fuga; por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio de Responsabilidades, determinar si en el caso de autos concurre el requisito procesal para la detención preventiva.

En ese sentido, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, para decidir acerca de la concurrencia del peligro de fuga, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias existentes y tener en cuenta especialmente, aquellas que se hallan expresamente previstas en la referida disposición legal. Al respecto, la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, sobre la evaluación integral de las circunstancias previstas en el artículo 234 del CPP, ha establecido que: "la expresión evaluación integral (...) implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa".



En el caso de autos, un aspecto que ha sido acreditado debidamente por parte del Ministerio Público, es la existencia de una resolución de imputación formal contra Roberto Claros Flores y Gonzalo Rocabado Mercado por varios delitos de acción pública, correspondiendo en consecuencia establecer si esta nueva circunstancia modifica o no la situación procesal de ambos imputados y si su concurrencia implica la existencia de un peligro de fuga; por ende, el requisito procesal para la detención preventiva es determinar si el Ministerio Público a más de citar la norma, ha fundamentado y acreditado debidamente la vinculación de la previsión legal con el hecho concreto, cierto e indubitable de que existe el inminente peligro de que los imputados cuya detención se pide, están en una situación de riesgo de fuga, teniendo en cuenta que no puede pretenderse la aplicación aislada de una norma, cuando ésta debe ser interpretada de manera contextual o integral con el resto de disposiciones relativas al régimen cautelar, porque se reitera, que ante la concurrencia de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para la aplicación de la detención preventiva, debe verificarse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 233 de la misma disposición legal.

En ese entendido, se establece que si bien contra ambos imputados existe una resolución de imputación formal dictada por un Fiscal de Materia del Distrito de La Paz el 28 de julio de 2010, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 199, 202 y 203 del Código Penal por hechos que hubieran emergido de los acontecimientos que motivan el presente juicio, esta circunstancia por sí sola, no acredita la concurrencia del peligro de riesgo de fuga, teniendo en cuenta que este Tribunal, a tiempo de resolver una anterior solicitud de modificación de medidas cautelares sustitutivas respecto a ambos imputados, concluyó que las impuestas durante la etapa preparatoria no fueron incumplidas por los imputados, lo que ameritó que fueran modificadas únicamente en consideración a que la audiencia de juicio debía desarrollarse en esta ciudad, no pudiendo ignorarse que desde la iniciación de la presente audiencia de juicio, los imputados han comparecido a cada una de las sesiones demostrando su sometimiento al presente proceso y su deseo de coadyuvar con la averiguación de la verdad, por lo que efectuada la evaluación integral; es decir, la consideración de todos los aspectos positivos y negativos que se presentan en autos, se concluye que no existe riesgo de fuga como requisito procesal para la aplicación de la medida de detención preventiva, por lo que no corresponde deferir lo solicitado por el Ministerio Público.

POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades, RECHAZA la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a Roberto Claros Flores y Gonzalo Alberto Rocabado Mercado formulada por el Ministerio Público con la adhesión de la acusación particular.

En cumplimiento del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, se deja constancia de que la presente resolución es pronunciada en ejercicio de la atribución 5ª del artículo 118 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones; es decir, en única instancia, en consecuencia, no existe tribunal competente ordinario, que de acuerdo a norma legal tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a las resoluciones judiciales pronunciadas en los procesos de privilegio constitucional.

Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente resolución en audiencia.

El Conjuez Freddy Lupa Totola fue de voto disidente, opinando porque debe deferirse favorablemente lo solicitado. El Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte se adhirió a la disidencia planteada, señalando que dentro del análisis integral, se ha verificado que ha existido un cambio en las circunstancias, en este caso la existencia de una resolución de imputación formal y que por ello, corresponde revocar las medidas sustitutivas. El artículo 235-1 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a la posibilidad de destrucción, modificación de elementos de prueba que dan lugar a que se revise las medidas sustitutivas y sobre esa situación versa la imputación presentada como prueba en la audiencia de juicio.

Regístrese, hágase conocer y cúmplase.

Firmado por: MINISTROS

Ángel Irusta Pérez

PRESIDENTE

Hugo R. Suárez Calbimonte

MINISTRO

CONJUECES

Daysi Careaga Alurralde

Elizabeth Maldonado Loayza

José Ortuzte Quiroga

Freddy Lupa Totola

Eduardo Arteaga Ribera

Secretaria de Cámara:

Sofía L. Fiengo Sotés,
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