SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 264 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 137/2004
Partes: Ministerio Público, c/ Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Juan Choque Ibarra.
Delitos: Art. 55 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas.
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas el 4 de abril de 2004 por Lino Ramos Huarachi (fojas 303) y por Juan Cáceres Mollo en la misma fecha (fojas 314), con referencia al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Juan Choque Ibarra, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que " Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ése Código"
Que la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: " La extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a las acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: que realizada la denuncia en fecha 13 de abril de 2001, se dictó Auto de Apertura de Proceso el 28 de abril de 2001 (fojas 53 a 54), para posteriormente emitir la sentencia de 22 de abril de 2003 (fojas 193 a 199) que condenó a los procesados a la pena de ocho años de presidio, por el delito de transporte de sustancias controladas, confirmándose la misma por Auto de Vista de 8 de abril de 2004 (fojas 284), decisión que originó que se interpongan los recursos de casación presentados por Lino Ramos Huarachi y Juan Choque Ibarra el 16 de abril de 2004 (fojas 286 a 287 y 288 a 289).
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el articulo 145 de la Ley 1008, como delitos de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptibles, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2) cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2), aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.
Que de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, los jueces deberán constatar de oficio o a pedido de parte si las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior se están concluyendo dentro del plazo señalado por esta norma legal, a efecto de declarar la extinción de la acción penal si corresponde advirtiéndose en este estado del proceso la posibilidad de extinguir la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, teniendo presente que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de un delito de acción pública.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 316 a 319, declara NO HA LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, sustanciada por el Ministerio Público contra Juan Choque Ibarra, Lino Ramos Huarachi y Juan Cáceres Mollo, por el delito de transporte de sustancias controladas, establecida en sentencia, debiendo en consecuencia proseguir con el trámite.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra Ana Maria Forest Cors
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 264 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 137/2004
Partes: Ministerio Público, c/ Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Juan Choque Ibarra.
Delitos: Art. 55 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas el 4 de octubre de 2004 por Lino Ramos Huarachi (fojas 303) y por Juan Cáceres Mollo (fojas 314), con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes y contra Juan Choque Ibarra y Valentín Sánchez Chamozo con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia tramitado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior, tuvo comienzo con Auto de Procesamiento del 28 de abril del año 2001, (fojas 53 a 54), y concluyó en fase de primera instancia con sentencia de 22 de abril de 2003 (fojas 199) que contiene las siguientes decisiones: a) Declaró a Juan Choque Ibarra, a Lino Ramos Huarachi y a Juan Cáceres Mollo autores del delito de transporte ilícito de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenando por tal razón a cada uno de ellos a la pena de ocho años de presidio más multa; b) Absolvió de culpa y pena a Valentin Sánchez Chamozo respecto a la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas que le fue imputado.
2.- En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2004 (fojas 284), lo cual dio origen a la interposición de recursos de casación por parte de Lino Ramos Huarachi (fojas 286 a 287) y de Juan Choque Ibarra (fojas 288 a 289), los cuales radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2004 (fojas 293), sin pronunciamiento desde entonces de la correspondiente resolución definitiva.
3.- En mérito a esos antecedentes, constando que la demora de más de seis años desde esa fecha no es atribuible a los procesados, y apreciando que pasaron más de nueve años desde el inicio de tal causa sin el indicado pronunciamiento de la resolución final, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen procesal anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el mencionado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, determinó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento a ese término sin la decisión final pertinente, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas tramitadas según el régimen procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 24 de noviembre de 2004 (fojas 316 a 319), DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Juan Choque Ibarra, Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Valentin Sánchez Chamozo con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia ordena el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieran impuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luís Baptista Morales
Auto Supremo Nº 264 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 137/2004
Partes: Ministerio Público, c/ Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Juan Choque Ibarra.
Delitos: Art. 55 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas.
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas el 4 de abril de 2004 por Lino Ramos Huarachi (fojas 303) y por Juan Cáceres Mollo en la misma fecha (fojas 314), con referencia al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Juan Choque Ibarra, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que " Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ése Código"
Que la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: " La extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a las acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: que realizada la denuncia en fecha 13 de abril de 2001, se dictó Auto de Apertura de Proceso el 28 de abril de 2001 (fojas 53 a 54), para posteriormente emitir la sentencia de 22 de abril de 2003 (fojas 193 a 199) que condenó a los procesados a la pena de ocho años de presidio, por el delito de transporte de sustancias controladas, confirmándose la misma por Auto de Vista de 8 de abril de 2004 (fojas 284), decisión que originó que se interpongan los recursos de casación presentados por Lino Ramos Huarachi y Juan Choque Ibarra el 16 de abril de 2004 (fojas 286 a 287 y 288 a 289).
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el articulo 145 de la Ley 1008, como delitos de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptibles, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capitulo V, artículo 32 numeral 2) cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2), aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.
Que de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, los jueces deberán constatar de oficio o a pedido de parte si las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior se están concluyendo dentro del plazo señalado por esta norma legal, a efecto de declarar la extinción de la acción penal si corresponde advirtiéndose en este estado del proceso la posibilidad de extinguir la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, teniendo presente que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de un delito de acción pública.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 316 a 319, declara NO HA LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, sustanciada por el Ministerio Público contra Juan Choque Ibarra, Lino Ramos Huarachi y Juan Cáceres Mollo, por el delito de transporte de sustancias controladas, establecida en sentencia, debiendo en consecuencia proseguir con el trámite.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra Ana Maria Forest Cors
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 264 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 137/2004
Partes: Ministerio Público, c/ Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Juan Choque Ibarra.
Delitos: Art. 55 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas el 4 de octubre de 2004 por Lino Ramos Huarachi (fojas 303) y por Juan Cáceres Mollo (fojas 314), con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes y contra Juan Choque Ibarra y Valentín Sánchez Chamozo con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia tramitado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior, tuvo comienzo con Auto de Procesamiento del 28 de abril del año 2001, (fojas 53 a 54), y concluyó en fase de primera instancia con sentencia de 22 de abril de 2003 (fojas 199) que contiene las siguientes decisiones: a) Declaró a Juan Choque Ibarra, a Lino Ramos Huarachi y a Juan Cáceres Mollo autores del delito de transporte ilícito de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenando por tal razón a cada uno de ellos a la pena de ocho años de presidio más multa; b) Absolvió de culpa y pena a Valentin Sánchez Chamozo respecto a la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas que le fue imputado.
2.- En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2004 (fojas 284), lo cual dio origen a la interposición de recursos de casación por parte de Lino Ramos Huarachi (fojas 286 a 287) y de Juan Choque Ibarra (fojas 288 a 289), los cuales radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2004 (fojas 293), sin pronunciamiento desde entonces de la correspondiente resolución definitiva.
3.- En mérito a esos antecedentes, constando que la demora de más de seis años desde esa fecha no es atribuible a los procesados, y apreciando que pasaron más de nueve años desde el inicio de tal causa sin el indicado pronunciamiento de la resolución final, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen procesal anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el mencionado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, determinó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento a ese término sin la decisión final pertinente, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas tramitadas según el régimen procesal anterior, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 24 de noviembre de 2004 (fojas 316 a 319), DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Juan Choque Ibarra, Lino Ramos Huarachi, Juan Cáceres Mollo y Valentin Sánchez Chamozo con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia ordena el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieran impuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luís Baptista Morales