Auto Supremo AS/0285/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2010

Fecha: 20-Sep-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 285 Sucre, 20 de Septiembre de 2010

Expediente: La Paz 91/2010

Partes: Fondo de Desarrollo Campesino c/ Noel Arturo López.

Delitos: Asociación delictuosa, extorsión y peculado.

VISTOS: el memorial de 23 de junio del presente año 2010 (fojas 23 a 26), por medio del cual Noel Arturo Vaca López planteó recurso de compulsa impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de mayo del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que rechazó el recurso de nulidad o casación planteado por el impetrante contra una resolución emitida por dicha Sala Penal durante la sustanciación del proceso que a él y a otras personas sigue el Ministerio Público a querella del Fondo de Desarrollo Campesino con imputación por comisión de los delitos de asociación delictuosa, extorsión, peculado, cohecho pasivo propio, malversación y uso indebido de influencias.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El proceso de referencia, tramitado en la ciudad de La Paz con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició en la fase de Sumario el 3 de febrero de 1994. Durante la etapa de Plenario, la cual se basó en Auto de Procesamiento de 14 de mayo de 2003, el Juez de la causa, mediante resolución emitida el 1º de agosto de 2006 antes de dictar la sentencia correspondiente, accediendo a petición de algunos de los imputados y aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal actual respecto a las causas iniciadas bajo el anterior régimen procesal, declaró extinguida la correspondiente acción penal a favor solamente de dos de los procesados (Hugo Lozano Simón y Virginia Orsi Añez), y dispuso que, de conformidad a lo establecido por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, prosiga la causa contra el resto de los imputados por apreciar que ellos fueron causantes de la excesiva demora comprobada.

2.- Contra dicho Auto de Vista interpusieron recursos de apelación incidental los representantes de la entidad querellante y los imputados no beneficiados con la indicada decisión de extinción de la acción penal. Al respecto, por Auto de Vista de 14 de julio de 2008, el Tribunal de Alzada, conformado por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedentes todos esos recursos y confirmó la resolución impugnada.

3.- Ante una demanda de amparo constitucional que objetando ese fallo fue planteada por el imputado Jorge Alfonso Roca Simón, la Sala Social y Administrativa Primera de la misma Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente tal demanda y, dejando sin efecto el mencionado Auto de Vista, dispuso que los Magistrados recurridos dicten nueva resolución tomando como punto de referencia las observaciones efectuadas.

4.- Pronunciando en consecuencia otra resolución, la indicada Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2009, emitió pronunciamiento en el mismo sentido que el anterior, con disposición expresa que declara únicamente válida la extinción de la acción penal a favor de Hugo Lozano Simón y Virginia Orsi Añez, y ordena por ello, en relación a los otros encausados, la prosecución del proceso hasta su conclusión.

5.- Estando el caso en ese estado, Noel Arturo Vaca López, por memorial de 12 de abril del presente año 2010, interpuso contra ese Auto de Vista un recurso de nulidad o casación, con criterio expuesto en sentido de que nunca hubo respuesta a una solicitud que él hizo en sentido de que se declare acerca de su persona extinguida la acción penal que se le sigue, razón por la cual resultó perjudicado por la resolución que otorgó ese beneficio únicamente a dos de los procesados con exclusión de todos los demás.

6.- Tal petitorio tuvo como resultado una decisión de rechazo expuesta en el mencionado Auto de Vista de 14 de mayo del presente año 2010, señalando que la solicitud planteada era improcedente por no guardar conformidad con ninguno de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

7.- Impugnando esa decisión el impetrante planteó el recurso de compulsa que es caso de autos, invocando a ese efecto lo determinado por el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el cual prescribe que son aplicables a las causas penales las normas de orden procesal contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Manifestó al respecto que, entre tales normas, se encuentra la establecida por el numeral 3) del artículo 255 de dicho Código de Procedimiento Civil que expresa que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. Basándose en ese precepto, señaló que, en consecuencia, contra una negativa indebida expuesta respecto a una situación de esa naturaleza, es viable el recurso de compulsa según lo determinado por el numeral 3) del artículo 283 del mencionado Código de Procedimiento Civil, pues, en su opinión, las resoluciones concernientes a incidentes de solicitud de extinción de la acción penal tienen el carácter de autos interlocutorios.

CONSIDERANDO: que efectuado el análisis respectivo, se concluye que, según lo determinado por el citado artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del mismo Código que señala que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión, únicamente pueden aplicarse a una causa penal las normas del Código de Procedimiento Civil, con carácter de subsidiariedad, en cuanto no se opongan a las propias de materia procesal penal.

Que en el marco de las disposiciones propias del sistema anterior, las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso tienen el carácter de asuntos de previo y especial pronunciamiento y, por ello, antes de sentencia, con arreglo a lo establecido en la citada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal actual, pueden ser resueltas por los Jueces de Partido en lo Penal, aún de oficio.

Que acerca de incidentes de ese tipo no se pueden interponer recursos de nulidad o casación, pues tal posibilidad no figura en la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996 (Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia) que modificó el texto del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972 con este otro: "Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los Tribunales de Segunda Instancia que, confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena".

Que a mayor abundamiento, la última parte del artículo 15 de la indicada Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia dispone: "Los Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales, y el que disponga la libertad condicional, no serán susceptibles de recursos de nulidad o casación".

Que por lo expuesto, se aprecia que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al declarar improcedente la concesión del recurso de nulidad o casación interpuesto por el impetrante, emitió un correcto pronunciamiento basado en las disposiciones legales vigentes.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA ILEGAL EL RECURSO DE COMPULSA planteado por Noel Arturo Vaca López contra el Auto de Vista emitido el 14 de mayo del año 2010 en curso por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con decisión de rechazo de un recurso de nulidad o casación interpuesto por el impetrante en el proceso que se le sigue a querella del Fondo de Desarrollo Campesino con imputación por comisión de los delitos de asociación delictuosa, extorsión, peculado, cohecho pasivo propio, malversación y uso indebido de influencias.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luís Baptista Morales

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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